REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO (1º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Solicitantes:

A.-) Ciudadano: Roger Daniel Senra Naar, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.066.907, y de este domicilio.-

B.-) Ciudadana: Jessica De Los Ángeles Dasilva Suarez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.122.396, y de este domicilio.-

Abogado asistente de las partes: Ciudadano: José Rafael Guzmán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 28.754 y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio 185 A”

Síntesis Narrativa:
En fecha: 02 de Agosto de 2.016, comparecen los Ciudadanos: Roger Daniel Senra Naar y Jessica De Los Ángeles Dasilva Suarez, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.066.907 y V-21.122.396, respectivamente, ambos de este domiciliado, debidamente asistidos por el Ciudadano: José Rafael Guzmán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 28.754, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Un (01) folio útil y Dos (02) anexos. (Folios 2 al 4).-

Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Siete (07) de Octubre del Año Dos Mil Diez (2.010), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 223, Folio 02, del Libro Nº 02, de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 2.006.-

Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bolívar Casa Nº 37, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-

Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día Treinta (30) de Junio del Año Dos Mil Once (2.011), es decir Cinco (5) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 al 4).-

En fecha: 02 de Agosto de 2.016, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 5)

En fecha: 04 de Agosto de 2.016, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Roger Daniel Senra Naar y Jessica De Los Ángeles Dasilva Suarez, y se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 06).-

En fecha 27 de Octubre de 2.016, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 7 y 8).-

En fecha 03 de Noviembre de 2.016, se recibe escrito del Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Roger Daniel Senra Naar y Jessica De Los Ángeles Dasilva Suarez.- (Folio 9).-

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Roger Daniel Senra Naar y Jessica De Los Ángeles Dasilva Suarez, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Siete (07) de Octubre del Año Dos Mil Diez (2.010), por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el día 30 de Junio del Año Dos Mil Once (2.011), señalando que la ruptura matrimonial tiene más de Cinco (05) años, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Bolívar, Casa Nº 37, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 03 de Noviembre 2.016, por el Ciudadano: Walfredo Méndez Aray, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: Roger Daniel Senra Naar y Jessica De Los Ángeles Dasilva Suarez, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio presentada Roger Daniel Senra Naar y Jessica De Los Ángeles Dasilva Suarez, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.066.907, y V-21.122.396, respectivamente, ambos de este domicilio, del matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha Siete (07) de Octubre del Año Dos Mil Diez (2.010), Anotado bajo el Nº 223, Folios 02, del Libro Nº 02, de Matrimonios llevado por esa Institución.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.016); Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-


El Juez, Temporal
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria Temporal
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Abg. Belkis Y. Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA, Temporal.-

EXP. Nº 3.754-16.-