REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:


PARTE ACTORA: Ciudadano: Keiner Ramón Díaz Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-19.332.673, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: José Rodolfo Devera Fernández, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.263, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Danellis Beatriz Muñoz Campos y Mario Argenis Requena Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.535.267, y V-8.541.520, respectivamente, ambos de este domicilio.-

La parte demandada no tiene Apoderado Judicial constituido.-

MOTIVO: “Reconocimiento de Instrumento Privado”

Síntesis Narrativa:

En fecha: 20 de Noviembre de 2.014, se recibió demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado; acompañada de Dos (02) anexos, presentada por el ciudadano: Keiner Ramón Díaz Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-19.332.673, y de este domicilio; debidamente asistido por el Abogado ciudadano: José Rodolfo Devera Fernández, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.263, y de este domicilio, contra los ciudadanos: Danellis Beatriz Muñoz Campos y Mario Argenis Requena Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.535.267, y V-8.541.520, respectivamente, ambos de este domicilio. (Folios: 02 al 04 ).-

En fecha: 20 de Noviembre de 2.014, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 5).-

En fecha: 28 de Julio de 2.014, se admitió la demanda, y se ordenó la citación personal de los demandados ciudadanos: Danellis Beatriz Muñoz Campos y Mario Argenis Requena Díaz, ya identificados.- (Folios: 06 al 08).-

En fecha: 01 de Diciembre de 2.014, comparece el Ciudadano: Keriner Ramón Díaz Aponte, ya identificado asistido del Abogado José Rodolfo Devera Fernández, ya identificado, y otorga poder Apud Acta, al mencionado Abogado, conforme lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 09 al 11)

En fecha: 18 de Diciembre de 2.014, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación donde dejo constancia que el co-demandado, ciudadano Mario Argenis Requena Díaz, ya identificado, firmó la boleta de citación entregándosele copia certificada de la presente demanda. (Folios: 12 y 13).-

En fecha: 23 de Mayo de 2.015, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación donde dejo constancia que la Co-demandado, ciudadana: Danellis Beatriz Muñoz Campos, ya identificada, firmó la boleta de citación entregándosele copia certificada de la presente demanda. (Folios: 14 y 15).-

En fecha: 26 de Septiembre de 2.016, comparece por ante este Juzgado el Abogado José Rodolfo Devera Fernández, ya identificado, y actuando en nombre de su representado ciudadano: Keiner Ramón Díaz Aponte, y solicita se dicte confección ficta en la presente causa.- (Folio: 16).-

En fecha: 30 de Septiembre de 2.016, se aboca al conocimiento de la presente demanda el Juez Suplente de este Juzgado, previa notificación de las partes. (Folio 17)

En fecha: 27 de Octubre de 2.016, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Ciudadano: Keiner Ramón Díaz Aponte. (Fiofíos 18 y 19).

En fecha: 27 de Octubre de 2.016, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Ciudadana: Danellis Beatriz Muñoz Campos. (Fiofíos 20 y 21).

En fecha: 27 de Octubre de 2.016, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigna boleta de notificación dirigida al Ciudadano: Mario Argenis Requena Díaz. (Fiofíos 22 y 23).

Se deja constancia que las partes, no hicieron huso del derecho de promoción de pruebas.-

Argumentos de la Decisión:

Advierte este Juzgador que la presente causa se refiere a una Acción de Reconocimiento de Instrumento Privado, intentada por el Ciudadano Keiner Ramón Díaz Aponte, contra los ciudadanos Danellis Beatriz Muñoz Campos y Mario Argenis Requena Díaz, ambas partes plenamente identificadas en autos, el cual se tramita por las normas del procedimiento breve de conformidad con los Artículos 881 y 887 del Código de Procedimiento Civil, asimismo con el Artículo 444 y 631 ejusdem.

En efecto, el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Se sustanciarán y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (15.000, oo), así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el Artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por Ley especia. Se tramitaran por procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en Leyes especiales”.

El Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”

El Artículo 887 ejusdem, dispone:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso…”

En este sentido, la sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas....´” ( Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722).

De acuerdo a la citada norma y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:

1) Que el demandado no conteste la demanda: se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “ Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según o plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor, articulo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:

Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:

1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda:
En el presente caso, conforme consta en autos la ultima citación de los demandados, en fecha 23 de Mayo del 2.016, fue consignada a las actas procesales, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho boleta de Citación que riele al folio 15 del presente expediente, citando en fecha 23/05/2016, a la Co-demandada, ciudadana Danellis Beatriz Muñoz Campos, por lo que evidentemente los demandados quedaron impuestos que debían comparecer ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a dar contestación a la demanda en el presente juicio, venciendo dicho acto el día 30/05/2016, sin que conste en autos, que en tal oportunidad procesal hubieren comparecidos a este Tribunal los demandados, ciudadanos Danellis Beatriz Muñoz Campos y Mario Argenis Requena Díaz, ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, por lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, esto es que el demandado no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda, y así se declara.

2) En lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca: En el presente caso, consta que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se inició en fecha 31 de Mayo de 2.016 y venció el 21 de Junio de 2.016 (ambas fechas exclusive) y dentro de dicho lapso, tampoco la parte demandada compareció al Tribunal a promover prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora; por lo que el demandado de autos al no promover prueba alguna en el lapso probatorio, se cumple el segundo de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta, y así se declara.

3) Pasa a examinar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho. En este sentido, examinando el caso de autos a la luz de la doctrina y el criterio de la jurisprudencia antes expuesta que es compartida por esta Juzgadora, se observa:

Que estamos en presencia de una Acción por Reconocimiento de Instrumento Privado; que ejerce el Ciudadano Keiner Ramón Díaz aponte, contra los Ciudadanos Danellis Beatriz Muñoz Campos y Mario Argenis Requena Díaz, y versa sobre un documento privado donde se ceden la totalidad de los derechos que se poseen sobre un inmueble, Según establece el demandante: …a los fines de solicitar, se sirva citar por ante su Despacho a los ciudadanos: Danellis Beatriz Muñoz Campos y Mario Argenis Requena Díaz, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.535.267 y V-8.541.520, respectivamente, y domiciliados en la Calle Libertador, Casa S/Nº, Zona Urbana de la población de Upata, Sector Alberto Palazzi, Municipio Piar del Estado Bolívar, a objeto de que Reconozca como suyas las firmas estampadas al pie del instrumento privado a nexo a este solicitud ….”

En este orden de ideas, al analizar la pretensión del accionante, referido al reconocimiento de un instrumento privado que sólo tiene valor probatorio entre las partes, según el Artículo 1.364 y 1.368 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Artículo 1.368. El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.”...
De manera que la ley tutela este tipo de instrumento privado porque le otorga valor probatorio a este tipo de instrumentos, sin embargo los efectos se producen frente a terceros cuando el instrumento privado queda legalmente reconocido por la vía judicial, como instrumento para la realización de la justicia. Tales efectos, están consagrados en el Artículo 1.363 del Código Civil, en relación al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Como vemos una vez que es opuesto el documento privado a la parte demandada para su reconocimiento judicial como emanado de ella y ésta guarda silencio para el caso que comparezca a contestar la demanda, o no comparece a contestarla queda legalmente y judicialmente reconocido el instrumento privado que sirvió de fundamento a la pretensión del accionante. Así se decide.
En conclusión, por los motivos antes expuestos y analizados la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, incoada por el ciudadano Keiner Ramón Díaz Aponte, en contra de los ciudadanos Danellis Beatriz Muñoz Campos y Mario Argenis Requena Díaz; será declarada con lugar, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA
Por todos los motivos antes expuesto este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: se declara Con Lugar, la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, incoada por el ciudadano Keiner Ramón Díaz Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-19.332.673, y de este domicilio, contra los ciudadanos: Danellis Beatriz Muñoz Campos y Mario Argenis Requena Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.535.267, y V-8.541.520, respectivamente, ambos de este domicilio.

Se decide todo de conformidad con los Artículos 12, 23, 242, 243, 254, 362, 444, 461, 881 y 887 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida se condena en costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes; para que una vez notificada la última de ellas, puedan ejercer los recursos legales pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.016); Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez Suplente
_________________________________
Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas

La Secretaria
______________________________
Abg. Belkis Y. Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Dos y Quince Minutos de la tarde (02:15 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

La Secretaria,

Expediente Nº 13.237-14.-