REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO (1º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Solicitantes:

A.-) Ciudadano: José Gregorio Guzmán Afanador, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.550.379, y de este domicilio.-

B.-) Ciudadana: Marbellis Del Valle Farfán Zambrano, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.952.095, y de este domicilio.-

Abogada asistente de las partes: Ciudadana: María Elisa González Flores, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 125.510 y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio 185 A”

Síntesis Narrativa:

En fecha: 28 de Junio de 2.016, comparecen los Ciudadanos: José Gregorio Guzmán Afanador y Marbellis Del Valle Farfán Zambrano, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.550.379 y V-9.952.095, respectivamente, ambos de este domiciliado, debidamente asistidos por la Ciudadana: María Elisa González Flores, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 125.510, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Un (01) folio útil y Doce (12) anexos. (Folios 2 al 15).-

Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha Siete (07) de Septiembre del Año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 473, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 1.993.-

Que fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Monagas, Casa S/Nº, sector El Merey, El Manteco, Parroquia Pedro Cova, del Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Que durante su unión matrimonial procrearon Cinco (5) hijos de nombres: Kenny Carlos, Alirio José, Virgilio Enrique, José Gregorio y Diociris Diocelina Guzmán Farfán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.162.290, V-24.481.286, V-24.481.272, 24.481.345 y V-25.392.036, respectivamente.-

Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día 18 de Marzo del Año Dos Mil Seis (2.006), es decir Diez (10) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 al 15).-

En fecha: 28 de Junio de 2.016, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal. (Folio 16)

En fecha: 30 de Junio de 2.016, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: José Gregorio Guzmán Afanador y Marbellis Del Valle Farfán Zambrano, y se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 17).-

En fecha 27 de Octubre de 2.016, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 18 y 19).-

En fecha 10 de Noviembre de 2.016, comparece el Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y consigna escrito, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: José Gregorio Guzmán Afanador y Marbellis Del Valle Farfán Zambrano, ya identificados.- (Folio 11).

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: José Gregorio Guzmán Afanador y Marbellis Del Valle Farfán Zambrano, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Siete (07) de Septiembre del Año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), por ante la Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívares, ahora Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el día 18 de Marzo del Año Dos Mil Seis (2.006), señalando que la ruptura matrimonial tiene más de Cinco (05) años, y que de la unión matrimonial procrearon cinco hijos de nombres: Kenny Carlos, Alirio José, Virgilio Enrique, José Gregorio y Diociris Diocelina Guzmán Farfán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.162.290, V-24.481.286, V-24.481.272, 24.481.345 y V-25.392.036, respectivamente, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Callejón Monagas, Casa S/Nº, sector El Merey, El Manteco, Parroquia Pedro Cova, del Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 03 de Noviembre 2.016, por el Ciudadano: Walfredo Méndez Aray, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: José Gregorio Guzmán Afanador y Marbellis Del Valle Farfán Zambrano, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio presentada José Gregorio Guzmán Afanador y Marbellis Del Valle Farfán Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.550.379, y V-9.952.095, respectivamente, ambos de este domicilio, del matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha Siete (07) de Septiembre del Año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), Anotado bajo el Nº 473, del Libro de Matrimonios llevado por esa Institución.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.016); Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez, Temporal
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria Temporal
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Abg. Belkis Y. Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA, Temporal.-

EXP. Nº 3.744-16.-