República Bolivariana de Venezuela.
Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar.
Años: 206 y 157.

COMPETENCIA CIVIL
Partes:

Ciudadano JOSE DAVID RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.995.990, debidamente representado por la Abogada en Ejercicio MAGALYS BERMUDEZ JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 106.181.-

Ciudadana: MARIANELA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.008.816.

MOTIVO: Divorcio 185-A (individual).

EXPEDIENTE N°: 6878.
I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.

En fecha 04/02/2015, se recibió por ante este Tribunal solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A, interpuesta por el Ciudadano: JOSE DAVID RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.995.990, debidamente representado por la Abogada en Ejercicio MAGALYS BERMUDEZ JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 106.181, solicitando la disolución del vínculo matrimonial contraído con la Ciudadana MARIANELA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.008.816, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:

Que en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sifontes del Estado Bolivar, actualmente Registro Civil Municipal del Municipio Sifontes del Estado Bolívar; cuya acta corre inserta bajo el Nro. 08, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 1.994, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la presente solicitud. Durante su unión conyugal no procrearon hijos.-

Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Ricaurte, Callejón Nº 01, de la UD-145, San Felix, del Municipio Caroni, Estado Bolívar.-

Celebrado como fue su matrimonio, su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Marzo del año 1.995, no habiendo entre ellos reconciliación alguna, constituyéndose así una ruptura prolongada de vida en común por más de Cinco (05) años.

Admitida la solicitud en fecha 23/03/2015, se ordeno la citación de la Ciudadana: MARIANELA MOTA, para que compareciera por ante este Juzgado al Tercer (3º) día hábil de Despacho siguiente a su citación a fin de que manifestare lo que creyere conveniente en cuanto a la Solicitud de Divorcio, realizada por el Ciudadano: JOSE DAVID RAMIREZ; asimismo se ordeno la notificación de la Fiscal Séptima de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.-

Por diligencia de fecha 27/04/2015, el Ciudadano JOSÉ DAVID RAMÍREZ, debidamente asistido de su Abogada, solicita al Tribunal se sirva comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, a los fines de gestionar la citación de la Ciudadana MARIANELA MOTA.

Por auto de fecha 09/07/2015, el Tribunal acordó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, a los fines de gestionar la citación de la Ciudadana MARIANELA MOTA, concediéndole el termino de la distancia de Seis (06) días.

Por auto de fecha 25/11/2015, el Tribunal acuerda agregar al expediente la comisión librada por este Juzgado en fecha 09/07/2015, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, debidamente cumplida y recibida por este Despacho Judicial por auto de fecha 20/10/2015.

Debidamente citada como se encuentra la Ciudadana MARIANELA MOTA, en el lapso de Ley, no compareció al emplazamiento realizado por el Tribunal, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial

Mediante diligencia de fecha 21/04/2016, la Abogada en Ejercicio MAGALYS BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.181, en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano JOSE DAVID RAMIREZ, solicita al Tribunal vista la incomparecencia de la Ciudadana MARIANELA MOTA, la apertura de la incidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2.016, el Tribunal acuerda iniciar la Incidencia solicitada, de conformidad con lo establecido en el articulo 607, del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la notificación de los Ciudadanos JOSE DAVID RAMIREZ Y MARIANELA MOTA, antes identificados.

En fecha 16/05/2.016, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia que en fecha 09/05/2016, quedo debidamente notificada de la articulación probatoria iniciada en el presente juicio el Ciudadano JOSE DAVID RAMIREZ.-

Mediante diligencia de fecha 23/05/2016, la Apoderada Judicial del Ciudadano JOSE DAVID RAMIREZ, solicita al Tribunal se sirva nombrarla correo especial, a los fines de gestionar la notificación de la Ciudadana MARIANELA MOTA, relacionada con la incidencia aperturada en el presente juicio, cuyo pedimento fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 30/05/2016.

Por diligencia de fecha 07/07/2016, la Apoderada Judicial del Ciudadano JOSE DAVID RAMIREZ, consigna Boleta de notificación debidamente firmada correspondiente a la Ciudadana MARIANELA MOTA, relacionada con la articulación probatoria iniciada en el presente juicio, dicha notificación debidamente practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Estado Bolívar.

En fecha 26/07/2016, la Apoderada Judicial del Ciudadano JOSE DAVID RAMIREZ, consigno escrito de promoción de pruebas, promoviendo las testimoniales de los Ciudadanos YUDELIS RUFINA LOPEZ, CLEOTILDE MARIA MARTINEZ, FANNY DEL VALLE BERMUDEZ Y RUTH NAIL FERNANDEZ GIMON.

En fecha 27/07/2016, se admiten las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial del Ciudadano JOSE DAVID RAMIREZ, fijándose la fecha de evacuación de las testimoniales de los Ciudadanos YUDELIS RUFINA LOPEZ, CLEOTILDE MARIA MARTINEZ, FANNY DEL VALLE BERMUDEZ Y RUTH NAIL FERNANDEZ GIMON.-

En fecha 29/07/2016, el Tribunal procedió a evacuar la prueba testimonial promovida por la Apoderada Judicial del Ciudadano JOSE DAVID RAMIREZ, correspondiente a los Ciudadanos YUDELIS RUFINALOPEZ Y CLEOTILDE MARIA MARTINEZ, asimismo el Tribunal declaro desierto el ato de los testigos FANNY DEL VALLE BERMUDEZ Y RUTH NAIL FERNANDEZ GIMON.-

En fecha 13/10/2.016, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia que en esa misma fecha (13/10/2016), quedo debidamente notificada de la presente solicitud de Divorcio 185-A, la representación de la Fiscalia designada.-

En fecha 17/10/2016, la representación Fiscal notificada consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que por cuanto los cónyuges identificados en autos, manifiestan su voluntad de obtener el divorcio en forma expedita por cuanto su vida matrimonial se ha mantenido con una ruptura prolongada por mas de cinco años, al igual se constata que los solicitantes cumplen de esta manera con los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada por mas de 5 años, en consecuencia, esa representación fiscal emitió su OPINIÓN FAVORABLE, a la solicitud de divorcio planteada, de igual forma solicita a este Juzgador se remita notificación de la sentencia.-

A la Solicitud de Divorcio, fueron acompañados los recaudos siguientes:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los Ciudadanos JOSE DAVID RAMIREZ Y MARIANELA MOTA, inserta bajo el Nro. 08, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevado por el Registro Civil Municipal del Municipio Sifontes del Estado Bolívar durante el año 1.994.
• Copias de las Cedulas de Identidad correspondientes a los ciudadanos, JOSE DAVID RAMIREZ Y MARIANELA MOTA.


II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que el Solicitante Ciudadano JOSE DAVID RAMIREZ, debidamente representado por su Apoderada Judicial la Abogada en Ejercicio MAGALYS BERMUDEZ, solicita se declare con lugar la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Articulo 185-A, contra la Ciudadana MARIANELA MOTA, y en consecuencia se disuelva el vinculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar; cuya acta corre inserta bajo el Nro. 08, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 1.994, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la presente solicitud. Que durante su unión conyugal no procrearon hijos. Que establecieron su domicilio conyugal en: la Urbanización Ricaurte, Callejón Nº 01, de la UD-145, San Felix, del Municipio Caroni, Estado Bolívar.- Y su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Marzo del año 1.995, no habiendo entre ellos reconciliación alguna, constituyéndose así una ruptura prolongada de vida en común por más de Cinco (05) años. Admitida la solicitud en fecha 23 de Marzo de 2.015, se ordeno la citación de la Ciudadana: MARIANELA MOTA, para que compareciera por ante este Juzgado al Tercer (3º) día hábil de Despacho siguiente a su citación a fin de que manifestare lo que creyere conveniente en cuanto a la Solicitud de Divorcio, realizada por el Ciudadano: JOSE DAVID RAMIREZ; y se ordeno la notificación de la Fiscal Séptima de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.- Debidamente citada la Ciudadana MARIANELA MOTA, no compareció en el lapso de emplazamiento efectuado, ni por si ni por medio de Representante Legal, por lo que se acordó la apertura de la Incidencia solicitada por la Cónyuge Solicitante, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil; una vez que fueron evacuadas las pruebas promovidas, este Tribunal procede a emitir su fallo de conformidad con los siguientes argumentos:

El Artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Asimismo del contenido de la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2.014, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en el caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín, expediente Nº14-0094, la cual señala que:

“…en ejercicio de sus facultad y garante último interprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del articulo 185-A, del Código Civil (…): Si el otro Cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la Separación se decretará el Divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente. Así se Declara.”

Al respecto se observa que la Ciudadana MARIANELA MOTA, cónyuge del Ciudadano JOSE DAVID RAMIREZ, una vez admitida la demanda en fecha 23/03/2015, y debidamente citada, no compareció al acto fijado para que expusiera sus consideraciones, luego fue notificada de la apertura de la Incidencia contemplada en el Articulo 607 del Código de Procedimiento civil, y solo compareció el Ciudadano JOSE DAVID RAMIREZ, quien promovió las siguientes pruebas:
• Prueba testimonial de las Ciudadanas YUDELIS RUFINA LOPEZ, CLEOTILDE MARIA MARTINEZ, FANNY DEL VALLE BERMUDEZ Y RUTH NAIL FERNANDEZ GIMON.-

Da cuerdo a las analizadas y valoradas documentales promovidas junto con el escrito libelar por el Ciudadano JOSE DAVID RAMIREZ, se les otorga valor probatorios, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Aunada a las testimoniales evacuadas, quedando demostrado el tiempo de separación exigido en la Ley para la procedencia de la disolución conyugal, asimismo y evidenciado como se encuentra el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la Ley; lo que conlleva a demostrar lo que aduce en su solicitud el cónyuge Ciudadano JOSE DAVID RAMIREZ, la ruptura prolongada por mas de cinco (05) años de la vida en común, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos. En consecuencia es imperativo declarar con Lugar el Divorcio fundamentado en el 185-A del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA.

En mérito de todos las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por el Ciudadano: JOSE DAVID RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.995.990, en contra de la Ciudadana: MARIANELA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.008.816, y en consecuencia de ello, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los Ciudadanos JOSE DAVID RAMIREZ Y MARIANELA MOTA, fecha Veintisiete (27) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sifontes del Estado Bolívar; cuya acta corre inserta bajo el Nro. 08, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 1.994. Se decide todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de salir la presente sentencia fuera del lapso legal establecido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz a los SIETE (07) días del mes de NOVIEMBRE del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.

ARELIS JOSEFINA MEDRANO.
LA SECRETARIA.

ABG. GRECIA MARCANO.
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE PUBLICO Y REGISTRO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA (07/11/2016) PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA.

ABG. GRECIA MARCANO.





AJM/gm
Exp: 6878