REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadana BELKIS JOSEFINA MEDINA CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.458.655; debidamente asistida por el Ciudadano OSMAN A. LOPEZ G., Abogado en Ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.986.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA.
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Vista la anterior solicitud de DECLARACION UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y los anexos que la acompañan, presentada por la Ciudadana BELKIS JOSEFINA MEDINA CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.458.655; siendo la oportunidad para proveer sobre la declaración que ha lugar en la presente solicitud, pasa el Tribunal a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Observa el Tribunal que con el escrito presentado por la solicitante, la misma pretende que este Tribunal la declare como Única y Universal Heredera conjuntamente con los Ciudadanos WILLIAM XAVIER MATA MEDINA y YONY RENE MATA MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.840.141 y 26.455.174 en sus condiciones de “Madre” y “Hermanos” respectivamente, de la causante ZAFIRA CARBELY MATA MEDINA, quien falleció AB-INTESTATO, el 19 de Junio de 2.012, y quien para el momento de su fallecimiento era menor de edad, contando con la edad de catorce (14) años, a consecuencia de: ASFIXIA POR SOFOCACION tal como se evidencia de Copia Certificada de la respectiva Acta de Defunción, la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 1541, Libro de Registro Civil de Defunciones Nº 7, del año 2.012, llevado por el Registro Civil de San Félix del Municipio Caroní, Estado Bolívar.
Ahora bien, el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Esto es, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determina por la situación fáctica para el momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello en resguardo de la seguridad jurídica.
En aplicación del artículo ut supra transcrito al caso que nos ocupa, se evidencia que la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la presente solicitud, es que se trata de la Declaración de un Únicos y Universales Herederos sobre los derechos dejados por la De Cujus ZAFIRA CARBELY MATA MEDINA, quien para el momento de su fallecimiento, esto es, el 19 de Junio de 2012, era una adolescente de catorce (14) años de edad, razón por la cual esa circunstancia de hecho, es la determinante de la competencia para resolver el asunto planteado.
Al respecto, este Tribunal observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley. Así, los artículos 173 y literales k) y j), Parágrafo Segundo del artículo 177 disponen:
Articulo 173. Jurisdicción.
Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescente.
j) Cualquier otro de naturaleza afin de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha dejado establecido que el Tribunal competente para conocer de la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en que se viera involucrado un menor de edad, es el Tribunal de PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, acogiendo dicho criterio y de conformidad con lo establecido en el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 173 y 177, Parágrafo Segundo, letras k) y j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, estima que debe declararse INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente asunto toda vez que se trata del otorgamiento de unos derechos en el que se encuentra involucrado una menor de edad, como sujeto pasivo, como lo es: “ZAFIRO CARBELY MATA MEDINA de catorce (14) años de edad”, por lo que siendo esto así, es claro que le corresponde conocer de esta solicitud al Tribunal de PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SALA DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN EXTENCION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en quien este Tribunal DECLINA la competencia de conformidad con las disposiciones legales ya referidas, en concordancia con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y a quien una vez transcurrido el lapso legal para ejercer la actividad recursiva correspondiente, se remitirá el original de las presentes actuaciones a los fines de que siga conociendo de esta causa. ASÍ SE DECIDE.
Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) y se cumplió con lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
Solicitud Nº 20048.
DJRA/jatr/Judhit A.