REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

DE LA PARTE SOLICITANTE:

Ciudadana MAURA ESTHER RICARDO DE CENTENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.616.497; debidamente asistida por la Ciudadana FANNY RICARDO, Abogada en Ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 37.213.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
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Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 04 de Noviembre de 2016, pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:

Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos de los Ciudadanos MAURA ESTHER RICARDO DE CENTENO e ISRAEL CENTENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.616.497 y 4.028.250; sobre los derechos dejados por el De Cujus NELSON ENRIQUE CENTENO RICARDO, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.838.847 -en suS condiciones de progenitores-; siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados al libelo de la solicitud cursantes a los folios 05 al 10 como son: Copias de las cedulas de identidad y las copias certificadas de las respectivas actas civiles (Acta de Defunción y Acta de nacimiento) se desprende, que se encuentran comprobadas legalmente las filiaciones alegadas entre el finado referido y sus prenombrados sobrevivientes. Dichas Documentales contentivas de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha 07/11/2016, por las Ciudadanas MAOLIS NATHALY MENDOZA RICARDO y JUANDIS LIBERTY RIZZO RICARDO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.339.932 y 15.276.831 respectivamente (folios 13 al 15). Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre si y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.

En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sobre los derechos dejados por el De Cujus NELSON ENRIQUE CENTENO RICARDO, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nro. 13.838.847 fallecido en fecha veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2.016), a las 10:00 a.m., en el HOSPITAL DE CLINICAS CECIAMB en Puerto Ordaz; a consecuencia de HEMORRAGIA CEREBRAL TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO, tal como se evidencia de Acta de Defunción expedida por el Registro Civil de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual quedó anotada bajo el Acta Nro. 1280, Libro Nº 7, llevado por dicho Registro durante el año 2016; a los Ciudadanos MAURA ESTHER RICARDO DE CENTENO e ISRAEL CENTENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.616.497 y 4.028.250, en sus condiciones de “PADRES”; SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 y 824 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud que fueren menester. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (08) día del mes de Noviembre del año Dos Mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO


Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:30 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO


Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.



SOLICITUD Nº 20200
DJRA/legm/Judhit A.