REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadano ARTURO ALMIRAIL MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.026.898; debidamente asistido por el Ciudadano JESUS SALVADOR GUZMAN PEÑA, Abogado en Ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.485.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
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Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 10 de Octubre de 2016, pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:
Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos del Ciudadano ARTURO ALMIRAIL MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.026.898, y de los Ciudadanos ARTURO ALEXANDER ALMIRAIL DIAZ, YULMARY DEL VALLE ALMIRAIL DIAZ, LAURA ELENA ALMIRAIL DIAZ y CLAUDIA ALEJANDRA ALMIRAIL DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.949.638, 9.949.637, 10929.403 y 15.137.929 respectivamente; sobre los derechos dejados por la De Cujus LAURA HERMINIA DIAZ ALMIRAIL, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 592.338 -en sus condiciones de esposo el primero de los nombrados e hijos-; siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados al libelo de la solicitud cursantes a los folios 04 al 07 y 11 al 12 como son: Copias de las cedulas de identidad y las copias certificadas de las respectivas actas civiles (Acta de Defunción y Acta de matrimonio) se desprende, que se encuentran comprobadas legalmente las filiaciones alegadas entre el finado referido y sus prenombrados sobrevivientes. Dichas Documentales contentivas de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha 01/11/2016, por los Ciudadanos HECTOR JAVIER VELASQUEZ JIMENEZ E INGRIS MARIA DUN DUN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.947.330 y 8.924.194 respectivamente (folios 13 al 15). Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre si y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sobre los derechos dejados por la De Cujus LAURA HERMINIA DIAZ DE ALMIRAIL, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nro. 592.338 fallecida en fecha Veinticuatro (24) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2.016), a la 01:15 p.m., en el HOSPITAL DR, RAUL LEONI OTERO DE SAN FELIX; a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA DERRAME PLEURAL BILATERAL INFECCION RESPIRATORIA BAJA, tal como se evidencia de Acta de Defunción expedida por el Registro Civil de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual quedó anotada bajo el Acta Nro. 770, Libro Nº 4, llevado por dicho Registro durante el año 2016; al Ciudadano: ARTURO ALMIRAIL MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.026.898, en su condición de “esposo” y a los Ciudadanos ARTURO ALEXANDER ALMIRAIL DIAZ, YULMARY DEL VALLE ALMIRAIL DIAZ, LAURA ELENA ALMIRAIL DIAZ y CLAUDIA ALEJANDRA ALMIRAIL DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.949.638, 9.949.637, 10929.403 y 15.137.929 respectivamente; en sus condiciones de “Hijos”; SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 y 824 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud que fueren menester. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
SOLICITUD Nº 20.113
DJRA/legm/Judhit A.
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