REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

I.-DE LOS SOLICITANTES:
HASSAN RMEITI Y JULIANNY VIRGINIA AZOCAR RODRIGUEZ, de nacionalidades Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-26.455.445 y V-24.179.278, respectivamente, asistidos por la abogada KARINA PACHECO ARAUJO, en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 66.848, de este domicilio.-

MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO por el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 20 de Septiembre del año 2.016, los ciudadanos: HASSAN RMEITI Y JULIANNY VIRGINIA AZOCAR RODRIGUEZ, de nacionalidades Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-26.455.445 y V-24.179.278, respectivamente, asistidos por la abogada KARINA PACHECO ARAUJO, en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 66.848, de este domicilio, presentan escrito mediante el cual interponen solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, con fundamento en el articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1085, de fecha 18 de Diciembre de 2.015, el cual fue distribuido, quedando el conocimiento de la causa en este Despacho Judicial, dándosele entrada con el Nº 7916.-

Señalan los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:
a) Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Universidad del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha Dos (02) de Octubre de 2.015, Acta Nº 325 del año: 2015.-
b) Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-

c) Los contrayentes señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Villa Icabaru, Conjunto Residencial Agua Linda, Torre 4, Apartamento 2, Puerto Ordaz, del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.-
d) Acompañaron a la solicitud los siguientes recaudos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Universidad del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 22 de Octubre de 2015.-
e) Copias de las Cedulas de Identidad de ambos contrayentes.-

En fecha 29 de Septiembre de 2.016, la causa fue admitida y se ordeno notificar al Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, para que dentro de diez (10) días de Despacho siguientes, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libro la respectiva boleta de notificación.-

En fecha 02 de Noviembre de 2.016, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico y en fecha, 04/11/2016 la Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, consigno escrito dirigido a este Despacho Judicial, en el cual manifestó su opinión de estar conforme con lo planteado por los cónyuges, y manifestó expresamente no tener nada que objetar en relación a la solicitud, emitiendo una opinión favorable.
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MOTIVACION PARA DECIDIR
Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio, observa este Juzgador que los cónyuges señalaron que decidieron separarse de hecho, en consecuencia de lo expuesto, vista la situación de hecho en la que se encuentran, considera este Juzgador que se configura el supuesto de hecho previsto en el 185 del Código Civil, con fundamento en el articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1085, de fecha 18 de Diciembre de 2.015.-
“…Omisis… 8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...”

Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha, de 04 de Noviembre de 2.016, por la Ciudadana MELVIS BECERRA PAEZ, Fiscal Octava del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expresamente señala que emite Opinión Favorable a la solicitud de divorcio planteada por los cónyuges: HASSAN RMEITI Y JULIANNY VIRGINIA AZOCAR RODRIGUEZ, de nacionalidades Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-26.455.445 y V-24.179.278, respectivamente, asistidos por la abogada KARINA PACHECO ARAUJO, en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 66.848, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, con fundamento en el articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1085, de fecha 18 de Diciembre de 2.015 y por cuanto de la unión matrimonial no procrearon hijos, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
DECISIÓN (Dispositiva)

f) En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA RESOLUCIÓN NRO. 2.009-0006, DE FECHA 18 DE MARZO DE 2.009, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA PLENA, Y PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL NRO. 39.152, DE FECHA 2 DE ABRIL DEL 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 185 del Código Civil, con fundamento en el articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1085, de fecha 18 de Diciembre de 2.015 y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio, presentada conjuntamente por los ciudadanos HASSAN RMEITI Y JULIANNY VIRGINIA AZOCAR RODRIGUEZ, de nacionalidades Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-26.455.445 y V-24.179.278, respectivamente, asistidos por la abogada KARINA PACHECO ARAUJO, en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 66.848, de este domicilio, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Universidad del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha Dos (02) de Octubre de 2.015, Acta Nº 325 del año: 2015.-

SEGUNDO: Se declara DISUELTO el Vínculo Matrimonial.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Siete (07) día mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRÍGUEZ AYALA.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS E. GONZALEZ M.
Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS E. GONZALEZ M.

DJRA/legm/Betsy.-