REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
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INHIBICION DEL JUEZ
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Yo, DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.915.758, de este domicilio y hábil, procediendo en mi condición de Juez Titular del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ocurro y expongo: Cursa por ante este Tribunal el Expediente distinguido con el Nº 7299, contentivo del Juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fuere interpuesto por la Sociedad Mercantil TECNO SERVICIOS LA VICTORIA, C.A. en contra de la Ciudadana MARIELA CELESTINA RODRIGUEZ (VIUDA) DE ARMAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.723.456; causa esta que se encuentra en estado de promoción de pruebas. Ahora bien, es el caso que en fecha 02 de Noviembre de 2016 comparece por ante la secretaría de este Tribunal el Ciudadano JOEL J. FREITES RIVERO Abogado en Ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.794, quien actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual expone: (Sic) “…solicito de usted Ciudadano Juez, SE SIRVA PROCEDER A INHIBIRSE EN EL PRESENTE JUICIO, pues usted como juez de la presente causa NO LE ESTA GARANTIZANDO A LA PARTE DEMANDANTE LA SAGRADA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que debe prevalecer en todo proceso judicial, debido a que desde el 31 de octubre de 2016 hasta el día de hoy miércoles 02 de octubre de 2016, es decir, EN UN LAPSO DE TRES (3) DÍAS HÁBILES y de despacho y además en un iter procesal tan delicado como este de contestación de demanda y eventual oposición de cuestiones previas y reconvención, LA PARTE DEMANDANTE NI SUS APODERADOS JUDICIALES HEMOS PODIDO TENER ACCESO AL EXPEDIENTE Y SE NOS HA IMPEDIDO ADEMAS REVISAR EL ESCRITO CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDADA, bajo los inicuos argumentos en principio de que no había sido incorporada la contestación al expediente, después que aún no había sido diarizada dicha contestación y luego de que faltaba cocer y foliar el expediente, todo lo cual atenta y lesiona los sagrados derechos constitucionales de mi representada a el ACCESO A LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, PRINCIPIO DE BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA, EL DERECHO A SER JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL Y EN FIN A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, así como uno de los principios procesales fundamentales, como lo es el DERECHO A LA IGUALDAD Y EL QUILIBRIO PROCESAL, los cuales, como lo ha dicho la Jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, constituyen el soporte fundamental del principio universal del derecho de defensa. Este equilibrio se rompe cuando: 1º) se establecen preferencias o desigualdades...”. (Sic. Cursiva del Tribunal); alegatos estos, que debo RECHAZAR de la manera más enfática y categórica por cuanto los mismos no se corresponden con la realidad, y con los cuales la parte accionante -ignoro los motivos- pretende poner en tela de juicio la competencia subjetiva –imparcialidad e idoneidad- de este operador de justicia al momento de ejercer la función jurisdiccional en la presente causa, alegando que como Juez de la presente causa no le estoy garantizando a la parte demandante “LA SAGRADA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” y dejando entrever con su exposición una supuesta “preferencia o desigualdad” en el proceso, cuando manifiesta que desde el 31 de octubre de 2016 al 02 de octubre de 2016 -entiéndase 02 de noviembre de 2016- NO HAN PODIDO TENER ACCEDO AL EXPEDIENTE y que se les HA IMPEDIDO ADEMAS REVISAR EL ESCRITO CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDADA, cito “…bajo los inicuos argumentos en principio de que no había sido incorporada la contestación al expediente, después que aún no había sido diarizada dicha contestación y luego de que faltaba cocer y foliar el expediente, todo lo cual atenta y lesiona los sagrados derechos constitucionales de mi representada a el ACCESO A LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, PRINCIPIO DE BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA, EL DERECHO A SER JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL Y EN FIN A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, así como uno de los principios procesales fundamentales, como lo es el DERECHO A LA IGUALDAD Y EL QUILIBRIO PROCESAL…” cuando lo cierto y tal como se evidencia de libro de préstamo de expediente llevado por el departamento de archivo del Tribunal, del cual se acuerda anexar copia certificada a la presente acta de inhibición, es que en fecha 31/10/2016 fue solicitado el expediente por uno de los Co-Apoderados Judiciales de la demandante Sociedad Mercantil Tecno Servicios La Victoria, específicamente en la persona del Ciudadano CARLOS CARRASCO, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 40.061 y que el mismo fue posteriormente devuelto; que en fecha 01/10/2016 es solicitado nuevamente por el referido profesional del derecho quien colocó en el renglón de observaciones “no visto”; que en fecha 02/11/2016 fue solicitado por taquilla de archivo el expediente en cuestión pero en esta oportunidad por el Abogado en Ejercicio, JOEL FREITES quien no deja constancia de haber visto o no el expediente pero sin embargo consta de autos que le fue recibido por ante la secretaría escrito mediante el cual interpone la solicitud de inhibición de quien aquí suscribe; en tal sentido, -reitero- NIEGO que exista alguna preferencia o desigualdad que pudiera beneficiar a cualquiera de las partes en este proceso y por ende a mi persona. Por lo anteriormente expuesto, es por lo que considera este Juzgador, sin ningún género de dudas, que los conceptos emitidos por el Abogado en Ejercicio JOEL J. FREITES RIVERO, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte actora, ocasiona en el ánimo de quien aquí suscribe, un estado de perturbación psicológico y anímico al ejercer la función jurisdiccional y siendo que tales conceptos emitidos por el prenombrado ciudadano, al afirmar entre otras cosas, que NO SE LE ESTA GARANTIZANDO A SU REPRESENTADA LA SAGRADA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que debe prevalecer en todo proceso judicial, todo lo cual atenta y lesiona los sagrados derechos constitucionales de su representada a el ACCESO A LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, PRINCIPIO DE BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA Y EL DERECHO A SER JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL a su decir “…bajo inicuos argumentos…” es decir, bajo “perversos, malignos, inmorales, viles e infames argumentos que no demuestran equidad o justicia”, estos resultan ser manifiestamente injuriosos hacia mi persona, siendo el caso de que la INJURIA es la acción de ofender la reputación o el decoro de alguna persona al imputar una ofensa genérica. Situación de hecho antes expuesta que se subsume en forma amplia en la causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: … 20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes aun después de principiado el pleito.”. Por otra parte el Artículo 84 Ejusdem establece: “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”. Aunado al hecho de que tal como lo tiene establecido doctrinalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la imparcialidad judicial se encuentra referida no solo en el carácter subjetivo que activa las figuras de recusación e inhibición, como son los vínculos de afinidad, consanguinidad, adopción, amistad, enemistad, gratitud, sociedad, entre otros, sino también en el carácter objetivo, como podrían ser las influencias psicológicas o sociales que pueden gravitar en el operador de justicia, imparcialidad que a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144, Expediente N° 000056 de fecha 24 de marzo de 2.000, caso de: UNIVERSIDAD EXPERIMENATAL PEDAGOGICA LIBERTADOR, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se ubica o es dimanación del principio o garantía constitucional del juez natural. Como consecuencia de ello, ha de tenerse como definida la competencia subjetiva, en la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial para conocer y decidir de una determinada controversia sometida a su conocimiento, por no encontrarse contaminado o relacionado con las partes o con el objeto del litigio, por vínculos que afecten su estado psicológico o anímico al momento de ejercer la función jurisdiccional. Siendo así la imparcialidad judicial puede ser cuestionada a través de la figura de la abstención o inhibición. Siendo esto así, es claro que en el caso que nos ocupa, debo estimar que lo más sano y prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso así como mi prez en mi condición de Juez, y con vista a los hechos antes descritos a los fines de evitar comentarios y apreciaciones maliciosas, que pudieren arrojar dudas sobre la transparencia e imparcialidad en la Administración de Justicia, es por lo que procedo en este acto a INHIBIRME de continuar conociendo la presente causa, conforme a los hechos expuestos y a los presupuestos contenidos en las normas adjetivas supra invocadas. Anéxese copias certificadas a la presente acta de inhibición del Libro de Prestamos de Expedientes llevado por el Departamento de Archivo de este Tribunal específicamente los registros correspondientes a los días 31/10/2016, 01/11/2016 y 02/11/2016; todo, a los fines de demostrar el supuesto de hecho de la causal de inhibición invocada para el conocimiento del Tribunal del Alzada que ha de conocer la misma.
En Puerto Ordaz, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos mil Dieciséis (2.016)

EL JUEZ TITULAR

DR. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


Exp. Nº 7299.
DJRA/.-