REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 03 DE NOVIEMBRE DE 2.016
AÑOS: 206º Y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL
Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, presentada por el Ciudadano: ROLMY EMELSON SALAZAR BASTARDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº V-14.726.537, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: HERIBERTA MARGARITA BASTARDO DE SALAZAR, RENNY ANDERSON SALAZAR BASTARDO, RAQUEL MARGARITA SALAZAR BASTARDO Y RONALD DRAVERSON SALAZAR TORRES, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.916.368, V-13.994.222, V-22.820.841 y V-15.033.035, debidamente asistidos en este acto por el DR. JOSE RAFAEL RODRIGUEZ AVILAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.060, pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:
Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos de las Ciudadanas: HERIBERTA MARGARITA BASTARDO DE SALAZAR, RENNY ANDERSON SALAZAR BASTARDO, RAQUEL MARGARITA SALAZAR BASTARDO Y RONALD DRAVERSON SALAZAR TORRES, ROLMY EMELSON SALAZAR BASTARDO, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.916.368, V-13.994.222, V-22.820.841, V-15.033.035 Y V-14.726.537 respectivamente, sobre los derechos dejados por el De Cujus FELIPE AMBROSIO SALAZAR TORRES, en sus condiciones de esposa la primera de las nombradas e hijos; siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados al libelo de la solicitud cursantes a los folios 03 al folio 19, como son: las copias certificadas de las respectivas actas civiles (Acta de Defunción, Acta de matrimonio y Actas de Nacimiento), se desprende que se encuentran comprobadas las afirmaciones de hecho planteadas por la solicitante de autos y legalmente comprobada el derecho a suceder alegado en cuanto a su persona en su carácter de “Esposa”, así, como el derecho a suceder de los herederos del Ciudadano FELIPE AMBROSIO SALAZAR TORRES (Difunto) a los Ciudadanos: RENNY ANDERSON SALAZAR BASTARDO, RAQUEL MARGARITA SALAZAR BASTARDO Y RONALD DRAVERSON SALAZAR TORRES, ROLMY EMELSON SALAZAR BASTARDO, en su caracteres de hijos, por cuanto constan de autos pruebas documental suficientes que comprueban legalmente la filiación a que hace referencia el artículo 822 del Código Civil, el cual establece ad-literam que: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada” (Sic); en consecuencia, se acuerda dejar a salvo los derechos que pudieran presentar los mismos en relación a la presente declaratoria como presuntos co-herederos. Dichas Documentales contentivas de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Juzgado en esta misma fecha, por la Ciudadana: IRAIMA DEL VALLE YANEZ COLON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.017.245 y la Ciudadana: FRINET JOSEFINA RODRIGUEZ JAUREGUI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.927.699 (folios 24 y su Vto.). Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre si y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de los derechos dejados por el De Cujus FELIPE AMBROSIO SALAZAR TORRES, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.182.567, fallecido en fecha Veinte (20) de Octubre Dos Mil Dieciséis (2.016), a las 6:30 p.m., en EL CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA, C.A., DE SAN FELIX a consecuencia de: PARADA CARDIACA, VASO ESPASMO CEREBRAL, tal como se evidencia de Acta de Defunción expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la cual quedó anotada bajo el Acta Nro. 275, del libro llevado por dicho Registro durante el año 2.016; a la Ciudadana: HERIBERTA MARGARITA BASTARDO DE SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nro. V-1.916.368; en su condición de “Esposa”; y a los ciudadanos: RENNY ANDERSON SALAZAR BASTARDO, RAQUEL MARGARITA SALAZAR BASTARDO Y RONALD DRAVERSON SALAZAR TORRES, ROLMY EMELSON SALAZAR BASTARDO, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-13.994.222, V-22.820.841, V-15.033.035 Y V-14.726.537 respectivamente, todas como co-herederas en sus caracteres de “hijos” del De Cujus antes referido. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud que fueren menester. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS E. GONZALEZ M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y Veintiocho minutos de la mañana (10:28 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS E. GONZALEZ M.
Solicitud Nº20190
DJRA/legm/Betsy.-
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