REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 25 DE NOVIEMBRE DE 2.016
AÑOS: 205º Y 156º
JURISDICCIÓN CIVIL
Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, presentada por la Ciudadana ROYMAR DEL VALLE HERNANDEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.V-15.572.360; quien se encuentra debidamente asistida en dicho acto por la Abogada en Ejercicio ANGELICA MARIA MOLINA CONTRERAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº193.333; pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:
En el escrito de la solicitud, la solicitante afirma taxativamente lo siguiente:” Que en fecha catorce (14) del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016), siendo la una y treinta minutos de la tarde de ese día; en la CLINICA CECIAMB UBICADA EN LA AVENIDA ATLANTICO DE LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ; falleció quien en vida fuera mi esposo el Ciudadano JAVIER JOSE MARTINEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.335.620, condiciones y motivos de hecho que se hace constar en el ACTA DE DEFUNCION emitida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA UNARE DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, BAJO EL Nº 357, el cual anexa marcado con la letra “A”. (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, vistos y analizados los recaudos acompañados al escrito de la solicitud, como son: Copia Certificada de Acta de Matrimonio, (folio 07 y su vto.), perteneciente a los Ciudadanos JAVIER JOSE MARTINEZ VILLEGAS y ROYMAR DEL VALLE HERNÁNDEZ CALZADILLA (De Cujus y parte solicitante en la presente causa, ya identificados), expedida por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual quedó signada con el Nº 2016, Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho Tribunal durante el año 2.004; Copia Certificada de Acta de Nacimiento, (folio 08 y su vto.), Perteneciente al ciudadano JAVIER JOSE MARTINEZ VILLEGAS (De Cujus en la presente causa ya, identificado) expedida en fecha 07 de Octubre de 2.014 por la Registro Civil Electoral, Parroquia Cachamay Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual quedo anotada bajo el Nº 357, Libro Nº3, llevado por dicho Registro durante el año 2.016 ;Copia Certificada del Registro de Defunción (folio 09), perteneciente al Ciudadano: JAVIER JOSE MARTINEZ VILLEGAS, en la cual se verifica que el mismo falleció en fecha Catorce (14) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2.016), a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m) en la Avenida Atlántico, Clínica Ceciamb, Puerto Ordaz, a consecuencia de TRAUMATISMO TORACICO; y quien era venezolano, casado con la Ciudadana ROYMAR HERNANDEZ, tenia treinta y nueve (39) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.335.620 e hijo de los Ciudadanos: CARMEN VILLEGAS (DIFUNTA) y EMIR MARTINEZ; y expedida en fecha Quince (15) de Julio de 2.016 por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual quedó anotada bajo el Acta Nro. 357, Libro Nº 3, llevado por dicho Registro durante el año 2.016;; Documentos públicos que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente y con lo cual queda comprobada legalmente la filiación entre la De Cujus y sus sobrevivientes. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Juzgado en esta misma fecha, por la Ciudadana MARYURIS ISABEL OLIVEROS FRONTADO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.159.773; y el Ciudadano FRANKLIN ERNESTO RODRIGUEZ CASPE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.040.968. Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, se observa de los autos que se trata de la Declaración como Única y Universal Heredera sobre los derechos dejados por el De Cujus JAVIER JOSE MARTINEZ VILLEGAS, en la persona de la Ciudadana ROYMAR DEL VALLE HERNANDEZ DE MARTINEZ, ambos plenamente identificados; siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados al libelo de la solicitud, específicamente del Registro de Defunción respectivo se desprende, que al fallecido JAVIER JOSE MARTINEZ VILLEGAS, le sobrevive su padre Ciudadano: EMIR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.V-3.653.893; de quien no se hace referencia alguna en el escrito de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones.
Planteada la pretensión de la solicitante de autos, el Tribunal como punto previo al decreto respectivo estima oportuno citar lo que establece el artículo 825 del Código Civil:
CUANDO AL DE CUJUS NO LE SOBREVIVEN HIJOS
Artículo 825.- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.(Sic. Subrayado y negrita del Tribunal)
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos quien aquí dirime concluye, que la presente Solicitud de Declaración como Único y Universal Heredero de los derechos dejados por el de Cujus JAVIER JOSE MARTINEZ VILLEGAS, ya identificado, en la persona de la Ciudadana ROYMAR DEL VALLE HERNANDEZ DE MARTINEZ, es procedente, por cuanto su derecho a suceder se encuentra legalmente comprobado, en su condición de Cónyuge sobreviviente. En cuanto al Ciudadano EMIR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.V-3.653.893, por cuanto no consta de autos prueba documental suficiente a objeto de comprobar legalmente la filiación que lo une al fallecido JAVIER JOSE MARTINEZ VILLEGAS; se acuerda dejar a salvo los derechos que pudieran presentar en relación a la presente declaratoria como presunto co-heredero. En consecuencia, así lo dispondrá el dispositivo del presente fallo, tal como lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en los términos ya expuestos en la parte motiva. ASI SE ESTABLECE.
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA “ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO” de los derechos dejados por el De Cujus JAVIER JOSE MARTINEZ VILLEGAS, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 13.335.620, fallecido en fecha catorce (14) del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016), a la una y treinta minutos de la tarde (01;30 p.m); en la CLINICA CECIAMB UBICADA EN LA AVENIDA ATLANTICO DE LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, a consecuencia de TRAUMATISMO TORACICO, a la Ciudadana: ROYMAR DEL VALLE HERNANDEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.V-15.572.360 en su condición de Cónyuge Sobreviviente SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO, y en el caso que nos ocupa, salvo los derechos que pudiera presentar el ciudadano EMIR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.V-3.653.893, como Presunto Co-heredero en su condición de padre del fallecido en referencia, según se desprende de documento público consignado a las actas -contentivo del Registro de defunción respectivo- y que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 825 del Código Civil. ASI SE DECIDE
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente Solicitud, asimismo se ordena la devolución de los originales consignados, previa su certificación en autos. Todo de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de esta decisión en el Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO
Dr. LUIS E. GONZALEZ M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
Dr. LUIS E. GONZALEZ M.
DJRA/legm/Yasbi.S.
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