REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


PUERTO ORDAZ, 25 DE NOVIEMBRE DE 2.016
AÑOS: 206º Y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL


Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, presentada por el Ciudadano JORGE NICOLAS BARDAWIL HARANKI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.875.628, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JOSE LUIS BARDAWIL HARANKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.875.629; quien se encuentra debidamente asistido en dicho acto por el Abogado en Ejercicio YIPSI ASTUDILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº169.736; pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:

Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos de los Ciudadanos JORGE NICOLAS BARDAWIL HARANKI y JOSE LUIS BARDAWIL HARANKI, ambos identificados supra, sobre los derechos dejados por la de cujus MARIA ELENA BARDAWIL HARANKI-en sus condiciones de hermanos- toda vez que a la misma no le sobreviven sus padres, cónyuge ni hijo alguno; siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados al libelo de la solicitud cursantes a los folios 05 al 15, como son: las copias certificadas de las respectivas actas civiles (Acta de Defunción y Actas de Nacimientos), se desprende que se encuentran comprobadas las afirmaciones de hecho planteadas por dicho solicitante y, legalmente comprobadas las filiaciones alegadas entre la finada referida y sus hermanos sobrevivientes. Dichas Documentales contentivas de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, planteada la pretensión del solicitante de autos, el Tribunal como punto previo al decreto respectivo estima oportuno citar lo que establece el artículo 825 del Código Civil:

CUANDO AL DE CUJUS NO LE SOBREVIVEN HIJOS

Artículo 825.- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos. (Sic. Subrayado y negrita del Tribunal)


Asimismo, se hace oportuno citar el criterio del autor Luís Alberto Rodríguez en su obra SUCESIONES. 5ta. Edición Actualizada. Comentarios al Código Civil Venezolano. Pág. 51, quien en su aludida obra sostiene que:

(Sic)…“QUIENES HEREDAN SI EL DE CUJUS
NO DEJO CONYUGE

a. (Omissis)…
b. Los hermanos/sobrinos: si no hay cónyuge sobreviviente, ni ascendiente toda la herencia va a los hermanos del de cujus, o a sus sobrinos por derecho de representación.”

Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Juzgado en fecha 25 de Noviembre de 2.016, por los Ciudadanos JUAN CARLOS DE JESUS ABREU y MARIA ADILIA DE ABREU DE RAMOS, de nacionalidad venezolana el primero de los nombrados y el segundo de nacionalidad Portugal, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.051.985 y E-81.047.944 (folios 18 al 21). Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre si y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.

En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sobre los derechos dejados por la De Cujus MARIA ELENA BARDAWIL HARANKI, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 8.861.193, fallecida en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2.016), a las 06:30 a.m., en el CENTRO CLINICO ANDRÉS BELLO, a consecuencia de ENFEMEDAD CEREBRO VASCULAR ISQUEMICA, CRISIS HIPERTENSIVA, HIPERTENSION ARTERIAL ESTADIO 2, tal como se evidencia de Acta de Defunción expedida por el Registro Civil, Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual quedó anotada bajo el Acta Nro. 2188, Libro Nº 9, Tomo D, llevado por dicho Registro durante el año 2.016; a los Ciudadanos: JORGE NICOLAS BARDAWIL HARANKI y JOSE LUIS BARDAWIL HARANKI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.875.628 y V-8.875.629; en sus condiciones de “Hermanos”; SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud que fueren menester. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA

EL SECRETARIO


Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veintiséis minutos de la tarde (10:26 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.








DJRA/legm/Yasbi.S.