REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I.- LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano HECTOR JESUS NADALES MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº12.465.695, representado judicialmente en este juicio por los Ciudadanos ZAIDA YADIRA BECKLES y JESUS ENRIQUE HERRERA, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.942 y 15.561, según se evidencia de Poder debidamente Notariado consignado en autos. (Folio 58 y su vlto).
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS JHAN MARCOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de Agosto del 2.009, bajo el Nº 20, Tomo 45-A-Pro, representada legalmente por el ciudadano JHAN MARCOS REYES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.132.737 y representada judicialmente por los Ciudadanos DOUGLAS RODRÍGUEZ SILVA y MIGDALIS RODRÍGUEZ SILVA, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.148 y 28.015, según se evidencia de Poder debidamente notariado que corre inserto a los autos. (Folio 41 y su vlto).
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: De la Cuestión Previa Ordinal 8º del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil
II.- SINTESIS DE LA INCIDENCIA (NARRATIVA)
La demanda fue presentada en fecha 22 de Octubre de 2.015, ante el Tribunal (Distribuidor) Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; distribuida la misma (folio 24), correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal; es por lo que por auto de fecha 04 de Noviembre de 2.015 (folio 25 y 26), el Tribunal admite la demanda.
En fecha 26/11/2.015 (folios 30 y 31) el Alguacil del Despacho suscribe diligencia mediante la cual consigna RECIBO DE CITACION DEBIDAMENTE FIRMADO por la parte demandada.
En fecha 16/01/2.016, la parte demandada, presento escrito con sus respectivos anexos, mediante el cual OPONE la CUESTION PREVIA contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo CONTESTA y RECONVIENE EN LA DEMANDA. Folios 32 al 54.
Estando la presente causa en estado de resolver la incidencia de la Cuestión Previa propuesta, el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo en los términos siguientes:
III.- ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
-CUESTIÓN PREVIA
El asunto objeto de decisión en esta oportunidad, al conocimiento de este Despacho, versa sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada de autos con fundamento en el artículo 346, ordinal 8° de la norma adjetiva, al alegar el promovente: “…CUESIÓN PREJUDICIAL: Estando en la oportunidad procesal para oponer cuestiones previas, procedo a oponer la prevista en el articulo 346 numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, es decir:”La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.” Ciudadano Juez, en el Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 27 de Agosto de 2013 anotado bajo el Nro.30. Tomo 260, la cual hace referencia la parte actora, se estableció en la clausula segunda, parágrafo único lo siguiente:”…Si ocurriere que por omisión involuntaria de las partes, ninguna de ella tomase la iniciativa para ofertar la renovación y continuare el arrendamiento mas allá del tiempo previsto “EL ARRENDATARIO” quedara obligado a pagar desde el día del vencimiento de este contrato a los meses consiguientes el canon de arrendamiento incrementado según el valor del precio de metro cuadrado referente al Parque Industrial Los Pinos o si se diere el caso de que se continúe pagando el mismo canon de arrendamiento del año vencido “EL ARRENDATARIO” deberá pagar la diferencia restante del incremento correspondiente, siempre y cuando EL ARRENDADOR desee continuar con el contrato de arrendamiento después de haberse vencido.” Es el caso, Ciudadano Juez, que este contrato de arrendamiento venció el día 23 de Febrero de 2.014. Y al día siguiente, es decir, el 24 de febrero de 2014, se le pagó al ciudadana TAHIS MARRERO, “madre” del arrendador y autorizada para recibir el pago del canon, la cantidad de dieciocho mil bolívares con 00/100 (Bs. 18.000,00), correspondiente al mes de Marzo de 2014; ya que por aplicación de la clausula cuarta, el canon de arrendamiento se paga por mensualidades adelantadas, es decir, los días 24,25 o 26. Y asi se pagaron los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2014, respectivamente al día siguiente, es decir, el 24 de febrero de 2014…omisis…Ahora bien, Ciudadano Juez, luego de entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los Tribunales de Municipio ya no estaban recibiendo las consignaciones por concepto de canon de arrendamiento, salvo las antiguas o ya existentes antes de la entrada en vigencia de dicha ley. Ante esta situación mi representada el día 21 de Octubre de 2014 acudió ante la Oficina de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), con sede en Puerto Ordaz, adscrita al Ministerio para el Poder Popular con Competencia en Materia de Comercio, para DENUNCIAR LA CONDUCTA DEL ARRENDADOR POR LA NEGATIVA DE RECIBIR EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO…omisis…Esta solicitud esta por decisión. Ciudadano Juez, con lo previsto en la clausula segunda parágrafo único, podemos concluir que el contrato de arrendamiento, una vez vencido el 23 de Febrero de 2014, siguió vigente y el arrendador consintió en ello, a pesar de que siete (7) meses después haya evadido los pagos del canon de arrendamiento. Cuestión esta solucionable una vez que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) nos facilite el Nro de cuenta para consignarle al arrendador los cánones respectivos.
Así las cosas, establece ad-literam la cuestión previa alegada:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8º. “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” (Sic. Cursiva del Tribunal).
En este estado, a los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, este Sentenciador hace las siguientes consideraciones en observancia, revisión y análisis del libelo de la demanda, así como de los recaudos que la acompañan:
El Tribunal antes de resolver la Cuestión Previa planteada, debe puntualizar como punto previo, que las Cuestiones Previas presentan en nuestro ordenamiento procesal, la función de saneamiento de cualquier asunto susceptible de distraer el merito de la causa; son mecanismos de depuración y de control del ejercicio de la acción, es decir, se supone que el actor o tiene defectos en si o tiene defectos en el ejercicio de la acción que son censurables por el demandado de manera tal que hay que corregirlos. A tal efecto, en el presente caso el Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, entendiéndose por prejudicialidad como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad, el punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto. Por su parte el autor LEONCIO EDIBELTO CUENCA ESPINOZA, en su obra “Las Cuestiones Previas en el procedimiento civil ordinario” en su página 112 y siguientes, explican con más detalle sobre la prejudicialidad en el siguiente contexto: “El ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado para alegar la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Al respecto Alsina (1958), expresa: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”, y asi mismo agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando “debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia”. En otras palabras, existe dos relaciones jurídico materiales dependiente una de la otra, por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente, cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación independiente, jurisprudencialmente se ha establecido que el Juez deba resolverla de oficio, debido a que no es subsanable por la parte actora, en relación a lo que establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente dentro de dicho contexto, la representación judicial de la parte accionada en su escrito de cuestiones previas expuso:…” Ahora bien, Ciudadano Juez, luego de entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los Tribunales de Municipio ya no estaban recibiendo las consignaciones por concepto de canon de arrendamiento, salvo las antiguas o ya existentes antes de la entrada en vigencia de dicha ley. Ante esta situación mi representada el día 21 de Octubre de 2014 acudió ante la Oficina de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), con sede en Puerto Ordaz, adscrita al Ministerio para el Poder Popular con Competencia en Materia de Comercio, para DENUNCIAR LA CONDUCTA DEL ARRENDADOR POR LA NEGATIVA DE RECIBIR EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO…omisis…Esta solicitud esta por decisión. Ciudadano Juez, con lo previsto en la clausula segunda parágrafo único, podemos concluir que el contrato de arrendamiento, una vez vencido el 23 de Febrero de 2014, siguió vigente y el arrendador consintió en ello, a pesar de que siete (7) meses después haya evadido los pagos del canon de arrendamiento. Cuestión esta solucionable una vez que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) nos facilite el Nro de cuenta para consignarle al arrendador los cánones respectivos.
Ahora bien, con respecto a la prejudicialidad, la Sala de Casación Social en sentencia No 323 de fecha 14 de Mayo de 2003, señala los requisitos para la procedencia de la cuestión prejudicial en el siguiente contexto:”Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilara dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella. En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos, no constituye de acuerdo a la jurisprudencia pacifica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro Tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa…”. Asi cómo lo afirma la SPA-TSJ Sent. Nº 885 de 25-06-2002.REQUISITOS DE PREJUDICIALIDAD: La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el art.346 (ord.8º) CPC, exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilara dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
De la doctrina contenida en la jurisprudencia antes transcrita se desprende con claridad tres (3)requisitos fundamentales para la procedencia de la declaratoria con lugar de la existencia de una cuestión prejudicial como cuestión previa opuesta; es decir que para que éste Tribunal proceda a declarar con lugar la cuestión previa de prejudicialidad, debe comprobar los tres (3) requisitos anteriores, los cuales deberán ser concurrentes a la hora de asegurar por vía de consecuencia, que el presente procedimiento es dependiente de las resultas del procedimiento administrativo que la alega la parte demandada el cual –a su decir- es ventilado por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE) CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
En este mismo orden de ideas evidencia este Jurisdicente que la representación judicial de la parte demandada junto a su escrito de cuestiones previas específicamente a los folios (52 al 54) cursa Solicitud de Cuenta para consignar el canon de arrendamiento debidamente recibido por la Coordinación Regional Indepabis Bolívar en fecha 21 de Octubre de 2.014, siendo el caso que el artículo 5 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece que el Ministerio de Comercio es el encargado de hacer que se cumpla y aplique la Ley y para ello se apoya actualmente en la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) la cual ejerce de manera conjunta todo lo concerniente a la rectoría en aplicación del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, asi mismo corresponde a la Unidad de Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Órgano este adscrito al ya mencionado Ministerio, desprendiéndose de la norma transcrita que la representación judicial de la parte demandada debió realizar la mencionada solicitud por ante el Organismo competente, es decir, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) siendo el presente caso que la solicitud fue consignada por ante la Coordinación Regional Indepabis Bolívar y no por el Organismo competente para ello. Aunado al hecho que es notorio para este Jurisdicente que dicha denuncia no constituye un juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez aun cuando se efectúa sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de declararse en la presente causa, por ser un procedimiento administrativo que no cursa mediante una vía jurisdiccional.
Precisado lo anterior es oportuno destacar que en el presente caso si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo mediante la solicitud de cuenta para consignar el canon de arrendamiento, consignada y recibida la misma en fecha 21 de Octubre de 2.014 por la Coordinación Regional Indepabis Bolívar, no es menos cierto que dicha solicitud debió haberse interpuesto ante el órgano competente, es decir, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos(SUNDDE) como asi lo prevé el artículo 5 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esta clase de procedimientos, no constituye de acuerdo a la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social en sentencia No 323 de fecha 14 de Mayo de 2003 anteriormente transcrita, criterio este jurisprudencial adoptado por este Órgano Jurisdiccional, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro Tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada deba influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual este Tribunal considera que no existe tal cuestión prejudicial distinta, en este sentido este Juzgador debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, ciudadano DOUGLAS RODRIGUIEZ, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Asi se decide.
IV.-DECISIÓN (Dispositiva)
Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 346 ordinal 8º, 351, 864, y 865 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 8° que está referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, el ciudadano: DOUGLAS RODRIGUEZ (antes identificado). Y en relación a la Reconvención planteada por la representación judicial de la parte demanda la cual se encuentra inserta en el escrito de cuestiones previas específicamente al folio 36 y 37 con sus respectivos vltos, este Tribunal se pronunciara sobre la misma al día siguiente que conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga de esta decisión.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia tal como lo dispone el artículo 274 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera de la oportunidad procesal correspondiente en virtud del cúmulo de causas existentes en el Tribunal, se ordena notificar a las partes de la misma de conformidad con los establecido en los artículos 233 y 251 del código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO
DR. LUIS E. GONZALEZ MACHADO.
Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las Doce del medio día (12:00 p.m.).
EL SECRETARIO
DR. LUIS E. GONZALEZ MACHADO.
DJRA/legm/Yasbi.S
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