Expediente N° 13-2016
(Sol. De Oferta de la Oblig. Manutención)

PARTE OFERTANTE: GLEN RONALD TOVAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.627.499, y domiciliado en la Población de Tocomita, Calle Principal, Sector La Filomena, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura Estado Bolívar.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SOLIMAR HERNANDEZ, abogada Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 165.963, y de este domicilio.-
PARTE OFERIDA: MARIELA DE JESUS LOPEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.158-023, domiciliada en Tocomita, Calle El Morichal, Sector La Filomena, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura Estado Bolívar.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene abogado constituido. -

PROCEDIMIENTO: “SOLICTUD DE OFERTA VOLUNTARIA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”. -


VISTAS LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

“SIN INFORME”

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Oferta Voluntaria de la Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano: GLEN RONALD TOVAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.627.499, y domiciliado en la Población de Tocomita, Calle Principal, Sector La Filomena, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura Estado Bolívar, actuando en beneficio de su hija (OMITIR ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Diez (10) años de edad; quien está representada por la Ciudadana MARIELA DE JESUS LOPEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.158-023, domiciliada en Tocomita, Calle El Morichal, Sector La Filomena, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura Estado Bolívar, en su condición de Progenitora de la Niña Ut supra; debidamente asistido por la Abogada SOLIMAR HERNANDEZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 165.963, y de este domicilio; quien acompaña o anexa a dicha solicitud, planilla de depósito signad bajo el N° 53905053, del Banco Caroní, copia simple de la Cedula de Identidad del Ofertante de marras, copia de la partida de nacimiento de la niña Ut supra; la cual riela en el folio Uno (01) al folio Cuatro (04).- Consta en las actuaciones del folio Cinco (05) al folio Nueve (09) auto donde el Tribunal admite la Solicitud de Oferta de la Obligación de Manutención, incoado por el Ciudadano GLEN RONALD TOVAR MARTINEZ, por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, y en consecuencia se ordenó librar Boleta de Citación a la Ciudadana MARIELA DE JESUS LOPEZ ROMERO, y Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia; así como también se libró exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que practique la referida Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público en Materia de Familia, remitiéndose bajo oficio N° 155-2016, de fecha 16 de Junio del año 2016.- Riela a los folios del Diez (10) al folio Diecinueve(19) Comisión debidamente cumplida por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual nos remiten la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público en fecha 19-07-2016, y auto ordenándolo agregar la respectiva Comisión con sus anexos a la causa principal con la finalidad de que surtan los efectos legales consiguientes.- En el folio Veinte (20) consta Auto de Corrección de Foliatura, dejándose la salvedad de la misma.- Reposa en el folio Veintitrés (23) Acta de Audiencia Conciliatoria, dejándose constancia de la comparecencia del Ciudadano GLEN RONALD TOVAR MARTINEZ, plenamente identificado, y quien actúa como parte ofertante en el presente Juicio; y la no comparecencia de la Ciudadana MARIELA DE JESUS LOPEZ ROMERO, parte Oferida; y vista la no comparecencia de una de las partes, este Juzgador ordenó la apertura del lapso probatorio de (08) días para que las partes promuevan y evacuen sus pruebas pertinente al caso.- Se deja constancia que las partes del presente procedimiento no promovieron medio probatorio alguno; y habiéndose cumplido el trámite procesal como conviene para decidir el asunto que se contrae en el presente proceso, este Tribunal hace las siguientes observaciones de la manera siguiente:

SEGUNDO:

Consta en autos que admitida la Solicitud se ordenó la citación de la Oferida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la persona de la Ciudadana: MARIELA DE JESUS LOPEZ ROMERO, para la contestación del escrito de Solicitud de Oferta de la Obligación de Manutención, incoado por el Ciudadano GLEN RONALD TOVAR MARTINEZ, a favor de la niña: MARIELYS DEL VALLE TOVAR LOPEZ, todos ellos identificados en autos, por lo que la mencionada ciudadana quedó debidamente citada en fecha 0710-2016, siendo las Nueve y Seis de la mañana (09:06 a.m.), para que comparezca al tercer día siguiente de despacho, a dar contestación a la referida solicitud y no habiendo contestado la misma, en principio opera la CONFESION FICTA, según lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de considerarse admitidos los hechos indicados por el actor en su solicitud, por no haberse hecho la determinación requerida al respecto; pero el mismo Código establece que si examinado los demás elementos del proceso, coincide precisamente de que los hechos admitidos por confesión ficta, aparecen desvirtuados por las pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento, lo cual es equiparable en los términos de la Ley adjetiva civil, a no tener por confeso al demandado, a menos que nada probare que le favorezca en el lapso procesal correspondiente y la parte demandada no promovió en su debida oportunidad los medios probatorios alguno en el presente procedimiento y este juzgador decidirá conforme a la confección ficta del demandado de autos.- Y así se declara.-

TERCERO:

Estando dentro de la oportunidad legal para promover prueba, en el siguiente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que las partes demandante y demandado en el presente juicio, no promovieron prueba alguna.-

El Estado Venezolano, a través de las instituciones competentes como son los Órganos Jurisdiccionales, deben de tener presente al momento de tomar una decisión en materia de la Obligación de Manutención y los Principios Constitucionales Legales y los Tratados o Convenios Internacionales, para sí proteger los derechos fundamentales de los niños y adolescente, como lo es el recibir alimento en forma adecuada, para su desarrollo físico y psicológico del mismo que le permita un crecimiento como ser humano y es el deber de todos los padres de suministrar su debida alimentación por lo que si no lo suministra la misma, el estado utilizara la medida más gravosa para hacer efectivo tal cumplimiento.-
Por su parte, el Ofertante en el presente procedimiento, en su escrito libelar alega que se fije Obligación de Manutención a favor de su hija antes mencionada, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) Mensuales por concepto de Obligación de Manutención; Para la Época Escolar, el Ciudadano GLEN RONALD TOVAR, se compromete en comprarle todo a su hija antes identificada, en lo concerniente a la referida época.- La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), en la Época de Vacaciones; y en la Época Decembrina de igual se compromete en comprarle todo lo necesario a su hija.

El artículo 365 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de manutención, lo cual reza lo siguiente: “ La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente”( Omisis).-

La finalidad que se percibe en el presente procedimiento es la Obligación de Manutención, conforme a los parámetros del artículo 365 Ejusdem, a favor de la adolescente antes mencionado, por lo que los Órganos Jurisdiccionales deben hacer cumplir este derecho inalienable, mediante una decisión justa, siempre teniendo por norte los artículos 8 y 10 Ejusdem; por lo que este Tribunal considera que la presente decisión es declarada con lugar, la pretensión realizada por la parte actora. Y así se declara.-
El Legislador patrio en materia de Protección del Niño y del Adolescente, ratifica la convención de fecha 20 de Noviembre de 1989, aprobada por la Asamblea General del Naciones Unidas, en este caso la convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN), en fecha 29 de Agosto de 1990, convirtiéndola en Ley de la República, donde lo más importante es la protección jurídica para ser exigible los derechos consagrados en la convención, mediante la creación de instancia administrativas y judiciales que intervengan en caso que eso derechos sean amenazados o violados., Siendo este Tribunal garantista de esos de esos derechos establecido en la convención antes mencionada, principalmente el de suministro de alimento, que tiene cada progenitor con sus Niños y Adolescentes, basándose en el Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Por lo que este Juzgador con base a la Confección Ficta y los planteamientos en cuanto a la fijación de la Obligación Alimentaría, bajo los parámetros de los principios del Interés Superior del Niño y del Adolescente, consagrada en el pacto antes mencionados; la presente decisión a tomar, es declarar Con Lugar la presente solicitud de Obligación de Manutención.- ASI SE DECIDE.-
Por todas las consideraciones expuestas, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR, y valida la Solicitud de Oferta de la Obligación de Manutención, incoada por el Ciudadano: GLEN RONALD TOVAR MARTINEZ, a favor de su hija: MARIELYS DEL VALLE TOVAR LOPEZ, representada por su progenitora madre Ciudadana: MARIELA DE JESUS LOPEZ ROMERO,identificados todos en autos, por lo que se fija los siguientes montos para cumplir con la Obligación de Manutención de forma Mensual y Consecutiva BOLIVARES CUATRO MIL EXACTOS (Bs. 4.000,00) Mensuales por concepto de Obligación de Manutención, lo que corresponde al catorce con setenta y seis por ciento (14,76%) del Salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, y que en los actuales momentos es de BOLIVARES VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS EXACTOS (Bs. 27.092,00); Para la Época Escolar, Ofrece comprar todo lo necesario para la escuela (Ropa, calzado, entre otros); La cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL EXACTOS (Bs. 20.000,00) en la Época de Vacaciones, que corresponde al setenta y tres con ochenta y dos por ciento (73,82%) del salario ut supra mencionado; y Para la Época Decembrina, Ofrece comprar todo lo necesario (Ropa, entre otros) para la niña de autos,
Se establece el aumento automático de la Obligación de Manutención conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. - Y así se declara. - Se le advierte a las partes que el incumplimiento a lo acordado por este Tribunal, traerá como consecuencia medidas más gravosa para ser efectivo el cumplimiento de lo aquí acordado. -
Asimismo, se ordena librar Oficio al Banco Caroní, ubicado en Ciudad Piar, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, a objeto de que aperture una cuenta de ahorro a nombre de la Beneficiaria de autos, a los fines de que se lleve a cabo los movimientos financieros de la Obligación de Manutención.
Dada, Sellada y Firmada en sala de despacho del Tribunal, al Primer (01) día del mes de Noviembre del (2016). - Publíquese y déjese copias de este Fallo. -
EL JUEZ
DR. SEUL SALAZAR GUERRA LA SECRETARIA
ABG. MARIA A. MARTINEZ
En esta misma fecha, siendo las Dos y Veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado por este Tribunal, publicándose la respectiva sentencia. -
LA SECRETARIA
ABG. MARIA A. MARTINEZ
SSG/Francis