REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, tres de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-S-2016-002425
RESOLUCION Nº PJ0882016000173
PARTES:
SOLICITANTES: YORBIS ANTONIO GONZALEZ ORTA y ADRIANA DE JESUS FIGARELLA Venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números V- 11.169.801 y V- 19.475.621
ABOGADO ASISTENTE: AXEL RAFAEL MARTINEZ. IPSA Nº 125.669
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NARRATIVA
Que el presente procedimiento dimana de un DIVORCIO 185-A incoada por YORBIS ANTONIO GONZALEZ ORTA y ADRIANA DE JESUS FIGARELLA Venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números V- 11.169.801 y V- 19.475.621 debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio AXEL RAFAEL MARTINEZ, Ipsa bajo el Nº 125.66, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que los solicitantes manifiestan en su escrito de divorcio que en fecha 21/02/2013 contrajeron matrimonio civil, por ante la autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
Que los solicitantes al momento de interponer el procedimiento acompañaron unas series de documentales en copias simples en donde se sustenta su solicitud.
Que mediante auto de fecha 17/10/2016, este tribunal dicto despacho saneador a los fines que la parte interesada consignará copia certificada del acta de matrimonio de lo cual hasta la fecha no ha dado cumplimiento a lo requerido por el tribunal.-
Que el Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 899, que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberá cumplir los requisitos del artículo 340 de este código cuando fueren aplicables, en ese sentido el artículo 341 del ejusdem dispone que presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la ley, en el caso en cuestión se evidencia que los solicitantes subvirtieron normas de orden público previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del código adjetivo civil, referente a los instrumentos en que se fundamenta su pretensión.-
En este orden de ideas este tribunal infiere, que el legislador ha sido enfático al establecer que al momento de interponerse cualquier procedimiento indistintamente su naturaleza deben las partes involucradas en el proceso acompañar todas las documentales pertinentes en que se fundamentan su pretensión y aún más tratándose de materia jurisdicción voluntaria cual el mismo legislador por aplicación del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los interesados que todo procedimiento de jurisdicción voluntaria debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del código adjetivo civil, de manera pues que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales con sagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar la Inadmisión del procedimiento.- Y ASI SE ESTABLECE.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , DECLARA INADMISIBLE la solicitud DIVORCIO 185-A incoada por YORBIS ANTONIO GONZALEZ ORTA y ADRIANA DE JESUS FIGARELLA Venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números V- 11.169.801 y V- 19.475.621 debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio AXEL RAFAEL MARTINEZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 125.669, todo de conformidad con lo establecido en artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los tres (3) dias del mes de noviembre del año dos mil Dieciséis.-
La Juez Suplente de Municipio
Abog. Emilia Caminero Sambrano
La Secretaria,
Abog. María Eugenia Salazar
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,
Abog. María Eugenia Salazar
ECS/MES/maira*
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