REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, quince de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : FP02-V-2016-000596
RESOLUCIÓN N° PJ0882016000184
PARTE ACTORA: Carmen Teresa Urbano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.550.413 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Omar Rafael Martínez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 164.601.
PARTE DEMANDADA: Beatriz Coromoto Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.732.584 y de este domicilio, asistida por el abogado Medardo Antonio Velásquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 101.411.
MOTIVO: Desalojo de local comercial.
Mediante demanda interpuesta en fecha 21-09-2016 por la ciudadana CARMEN TERESA URBANO, plenamente identificada, solicita el desalojo del local comercial de ochenta y un metros cuadrados (81 mts2), ubicado en la avenida San Vicente de Paúl, Barrio Negro Primero, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, por cuanto el mismo le fue alquilado a la firma personal INVERSIONES Y DESAYUNOS LEIBER LUIS VASQUEZ F.P., representada por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO VASQUEZ, por un periodo de un año, alegando que el contrato venció, así como también el lapso de prorroga legal, sin que el arrendatario haya entregado el local comercial, incumpliendo con las obligaciones legales y contractuales asumidas, específicamente en la establecida en la cláusula segunda del citado contrato.-
Una vez admitida, se ordenó la citación de la parte demandada, siendo materializada la misma en fecha 03 de octubre del año en curso, procediendo a dar contestación del fondo, alegando simultáneamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarlas, promover las siguientes cuestiones previas: …la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
En éste caso, el legislador suministra en el Código de Procedimiento Civil el siguiente tratamiento:
Art. 351: alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. (resaltado propio)
En el caso que nos ocupa de conformidad con los lapsos procesales transcurridos en este Despacho Judicial y ajustando a la norma adjetiva tenemos que, como anteriormente se manifestó, en fecha 03-10-2016 se dejó constancia en autos de la citación de la parte demandada, comenzando a transcurrir a partir del día de despacho inmediatamente siguiente, el lapso de emplazamiento, a los fines de que ésta diera contestación a la demanda, finalizando los veinte días de despacho en fecha 03-11-2016, procediendo a cumplir con la carga procesal impuesta, vale decir, la contestación de la demanda en fecha 28 de octubre del corriente año, en la cual, se interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la prohibición de la ley de admitir la cuestión propuesta, alegando que en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para uso comercial, se establecen nueve (9) causales para demandar por desalojo y dentro de las cuales no se encuentra como causal “pagos vencidos”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 351 ejusdem establece que una vez culminado el lapso de emplazamiento, se invierte la carga de la prueba a la parte demandante, quien tiene un lapso improrrogable de cinco (05) días para subsanar, convenir o contradecir la cuestión alegada por el arrendatario. Este lapso de cinco (05) días comenzó a discurrir en éste Tribunal desde el día 04 hasta el 10 de noviembre del año en curso (ambas fechas inclusive), sin que constara en el expediente diligencia alguna de la parte actora cumpliendo con la carga procesal anteriormente indicada.
Es menester indicar que la cuestión propuesta, constituye un elemento que opuesto ante la pretensión del demandante, tiene la facultad de destruir esa acción persiguiendo la finalización del proceso mediante cosa juzgada. Así tenemos que la consecuencia jurídica prevista al silencio del actor, subsumida en el último aparte del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, es la admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Por los razonamientos anteriormente argüidos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 351 ejusdem, en consecuencia, conforme al contenido del artículo 356 del código citado, la presente demanda queda desechada y extinguido el proceso. Y ASI SE ESTABLECE.-
Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en los archivos de éste Juzgado.
Dada, firmada y sellada, en la sala de este Tribunal, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).
LA JUEZ (supl.) CUARTO DE MUNICIPIO
ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR
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