REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
CIUDAD BOLIVAR, 28 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016.
206º y 157º
ASUNTO: FP02-S-2016-003006
RESOLUCIÓN Nº PJ0242016000176
En fecha 23 de noviembre de 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito de la Solicitud de DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL), por la ciudadana NARBIN DEL VALLE APONTE ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.546.523., contra su cónyuge ciudadano ELOY JOSE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.292.177, domiciliado en el sector Las Delicias, Parte Alta, calle Las Flores, Nº 18, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JOHANNA CAROLINA SOUTTE GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.567, y de este domicilio.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiesta la ciudadana NARBIN DEL VALLE APONTE ROSALES, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ELOY JOSE SALCEDO, ya identificados, el dia 31 de marzo de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, según consta del Acta Nº 104, inserta a los folios 279 al 281, Tomo I, del Libro de Matrimonios llevado por dicho Despacho durante el año 2006, la cual acompañaron a la presente solicitud, marcada “A”.
Ahora bien, este Tribunal luego de una revisión de la exposición plasmada por la solicitante, observa que la misma expone:
“(omissis)…pues la armonía conyugal después de nuestro matrimonio se vio afectada por causas diversas de incomprensión que motivaron nuestra decisión de separarnos de hecho y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, a mediados del mes de ENERO DEL 2012 y hemos permanecido separados de hecho sin que hasta la presente fecha, haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, configurándose así, una RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN POR MAS DE CINCO (05) AÑOS.” (subrayado, comillas y negritas nuestras).
Pide igualmente, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarando el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, “(omissis)…de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil en observancia a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Mayo de 2014, Nº 446, Ponencia del Magistrado: ARCADIO DELGADO ROSALES…”.
Ahora bien, luego de revisar el contenido de la solicitud, se desprende que la fecha de celebración del matrimonio civil fue el 31-03-2006, y desde la fecha de separación de los cónyuges, es decir, el mes de ENERO DEL AÑO 2012, hasta la fecha de presentación de la presente solicitud, es decir, 23/11/2016, han transcurrido 04 AÑOS y 09 MESES, en este sentido se observa lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, con el cual fundamentan los solicitantes su pedimento, que reza:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común. …(omissis)” (comillas y negrillas nuestras)
Se evidencia de la norma antes transcrita que es requisito de ley que los cónyuges hayan estado separado de hecho por mas de cinco (5) años, situación que no es el caso de autos por cuanto desde la fecha señalada por los solicitantes no ha transcurrido el tiempo mínimo estipulado para intentar el procedimiento de DIVORCIO 185-A.- En consecuencia de lo anteriormente explanado este Tribunal declara INADMISIBLE, la solicitud interpuesta por la ciudadana NARBIN DEL VALLE APONTE ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.546.523., contra su cónyuge ciudadano ELOY JOSE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.292.177, fundamentada en el artículo 185-A, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Mayo de 2014, Nº 446, Ponencia del Magistrado: ARCADIO DELGADO ROSALES por cuanto no llena los extremos previstos en la ley. ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil dieciseis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE.
ABG. JOSE SANTIAGO SOLIS.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. JENNIFER ANZIANI.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.).
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. JENNIFER ANZIANI.
ASUNTO: FP02-S -2016-003006
RESOLUCIÓN Nº PJ0242016000176
JSS/Jennifer
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