REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 24 de noviembre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO: FP02-S-2016-001968
RESOLUCIÓN N° PJ0242016000171
En fecha 09 de agosto de 2.016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos: ELOI ROSARIO MEDINA e INIRIDA DEL CARMEN PALMA MEDINA, venezolanos mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.549.745. y V- 10.574.239, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio NOLVIS PRIETO CARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nros. 84.611, y de este domicilio.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día 29 de Noviembre de 2011, según consta del acta de matrimonio Número 686, folio 17, Tomo IV del Libro de Matrimonios Civiles llevado por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, durante el año 2010; acompañada a la solicitud.
- Que por desavenencias decidieron separarse de hecho el 01 de junio de 2011, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años.
- Que durante la unión matrimonial, de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir, y que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Paragua, Sector 6, Bloque 6-7B, Apartamento 11, Planta Baja, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y así lo hace constar el Tribunal.
- Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
- Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 11 de agosto de 2016, este Tribunal admitió la solicitud presentada, ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la Boleta, el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2016, consignó debidamente firmada la Boleta de Notificación; y en fecha 31 de octubre de 2016, la Abogada MIGDALIA PEREIRA, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia emitiendo opinión favorable a la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 24 de noviembre de 2016, el Abg. José Santiago Solís se aboco al conocimiento de la presente causa en su condición de juez suplente de este despacho.

T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial de los ciudadanos ELOI ROSARIO MEDINA e INIRIDA DEL CARMEN PALMA MEDINA, quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
- La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
- Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Suplente.


Abg. José Santiago Solís.
La Secretaria Temporal.


Abg. Jennifer Anziani.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.).
La Secretaria Temporal.


Abg. Jennifer Anziani.



JSS/Jennifer
ASUNTO: FP02-S-2016-001968
RESOLUCIÓN N° PJ0242016000171