REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, primero de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: FP02-V-2015-000774
NUMERO DE RESOLUCION: PJ02420160000145
PARTE ACTORA: YOLANDA COROMOTO VERA DE NOBREGA Y PEDRO DE JESUS DA MOTA NOBREGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrsº 5.558.514 y 864.699, de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ciudadano OLIVER AGUIRRE ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 84.124 de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL LA BOVEDA c.a, inscrita en la oficina de registro mercantil que fue llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de abril de 1994, asiento Nº 138, folios 169 al 172.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana LUZ ADRIANA SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.642 de este domicilio
MOTIVO: DESALOJO.-
I
En la presente causa se celebro transacción en fecha 24-10-2016 por el apoderado de la parte actora Ciudadano OLIVER AGUIRRE ROJAS, y la apoderada de la parte demandada ciudadana LUZ ADRIANA SANCHEZ, anteriormente identificados, mediante la cual celebraron transacción en los términos siguientes:
1.-La representación Judicial de la parte demandada con consentimiento de su poderdante, reconoce el derecho de propiedad de la parte actora sobre el local comercial distinguido con el Nº 01, situado en la Calle Urbina al frente del establecimiento Farmatodo, sector negro primero de esta Ciudad, el cual sus medidas y linderos están suficientemente identificados en la presente causa.-
2.- La representación Judicial de la parte demandante y de la demandada en nombre de sus poderdantes, reconocen la existencia de la relación arrendaticia existentes entre sus representados, aceptando en este acto que la fecha de inicio de dicha relación fue en el mes de abril de 1994, por intermedio de la Inmobiliaria Guevara Madrid y que luego de sucesivas prorrogas hasta el año 1997, se realizo directamente con los propietarios, suscribiéndose un primer contrato en fecha 10 de julio de 1997, prorrogándose convencionalmente siendo el ultimo de los contratos el celebrado en fecha 11 de noviembre del año 2009, a tiempo determinado de un año fijo con finalización el día 31 de marzo del año 2010, en ese mismo sentido declaran que aceptan y reconocen que si bien es cierto que a partir del día 01 de abril de 2010, comenzó a computarse el lapso de prorroga legal correspondiente de tres años, de conformidad con la ley vigente que rige la materia, el cual finalizaba en fecha 31 de marzo del año 2013, los dueños del inmueble, hoy demandantes, en el mes de enero del año 2013, antes de la finalización de la señalada prorroga, se negaron a recibir el pago por lo que la hoy demandada por intermedio de su representante legal procedió a acudir a los tribunales a realizar formal oferta de pago cuyo conocimiento quedo asignado al tribunal Primero de Municipio Heres del Estado Bolívar en el expediente Nº FP02-S-2013-0001387, por lo que la demandada hasta la fecha de esta transacción esta solvente. Cumpliendo así con la principal obligación del arrendatario.-
3.- La representante Judicial de la parte demandada ofrece, y la representación judicial de la parte demandante así lo acepta, que su patrocinada (La Bóveda Compañía Anónima), entregara el inmueble objeto de litigio y dará por finalizada la relación arrendaticia que la vincula con los demandantes en fecha 15-01-2018, libre de cosas y personas y en las condiciones en que lo recibió al inicio de la relación.-Ambas partes convienen en que la demandada desde la firma de esta transacción y hasta la entrega del inmueble, no deberá cancelar pago alguno por concepto de alquiler y por esta razón se encontrara solvente en el pago de alquileres durante este lapso de tiempo y hasta el termino del mismo. Ambas parte convienen que el término aquí establecido para la entrega del inmueble no constituye renovación, ni prorroga de la relación arrendaticia habida entre las partes.-
4.-Ambas partes, convienen en no perturbarse una a la otra mientras se cumple el término establecido para la entrega del inmueble y culminación de la relación arrendaticia comprometiéndose a no realizar actividades que produzcan ruidos perturbadores salvo los que estrictamente provengan de la realización de las actividades comerciales de la parte demandada, que son los mismos que desde 1994 se hacen por efecto de las actividades comerciales que allí desarrolla, como lo es la fabricación de sistemas de seguridad mecánicos para vehículos con laminas de hierro, tubos, pletinas y cadenas desde su materia prima, so pena de incurrir en incumplimiento de esta transacción y anularla, una vez cumplida la presente transacción las partes declaran no tener ninguna otra reclamación reciproca contra las otras.-
5.-El incumplimiento del término de entrega del inmueble por parte de la demandada facultara a la parte actora a solicitar en esta misma causa de desalojo, la entrega inmediata del inmueble descrito, a través de la respectiva ejecución forzosa de dicha transacción sin que la obligación de entrega del inmueble constituya novación.-
6.- Es convenio expreso de la presente transacción no producirá costas a ninguna de las partes, cada parte sufragara los honorarios de sus respectivos apoderados, sin embargo los demandantes se comprometen a pagar los impuestos municipales del año 2017 del inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, necesarios para obtener la solvencia municipal que le permitirá a la demandada declarar el DIBA a la Alcaldía del Municipio Heres.-
II
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)” En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÒN teniéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, todo de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.-Se ordena la devolución de los documentos originales acompañados con la presente causa, previa certificación en autos.-
LA JUEZA TEMPORAL
Abg.-MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg.- JENNIFER E. ANZIANI.
Orlando.
ASUNTO: FP02-V-2015-000774
NUMERO DE RESOLUCION: PJ02420160000145
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