REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2016-028865
ASUNTO : KP01-S-2016-028865

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana víctima identidad omitida (articulo 65 LOPNNA), imponiendo obligaciones de hacer y no hacer al ciudadano ROGELIO JOSE ALBURJAS ALBURJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.202.795, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano ROGELIO JOSE ALBURJAS ALBURJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.202.795, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Identidad Omitida (articulo 65 LOPNNA). Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se dicte MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Representación del Ministerio Público. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “sobre la situación que se está presentando hoy, eso paso por un problema familiar, la señora dijo a mi persona a mi mama y papa que ella iba a vender a la niña, resulta que ella le dijo a mi mama que la iba a mandar a caracas. El día lunes ella llega y dice que iba a mandar a Paola a Caracas. Y yo le dije que no era posible que la llevara así. El día martes mi mama y papa fueron a poner la denuncia en la LOPNNA, mandan la citación y el día miércoles fue mi mama mi papa y mi hermano, yo voy a la casa donde ella vive y le dije que como ella le iba hacer eso a Paola sabiendo que mi mama y papa siempre han estado con ellas. Yo fui a decirle a ella misma que se olvidara que yo era su hermano si ella vendía a Paola y más a una gente en Caracas. Yo no veo a la niña desde el lunes pasado en presencia de mi mama porque ella se la llevo escondida. Luego me fueron a buscar los funcionarios y yo quede sorprendido, dios sabe porque hace las cosas y tengo mi conciencia limpia de que yo no hice eso. Ella agarro lo que yo le dije como venganza”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa realiza la siguiente exposición: “Asombrado de la exposición realizada por el Ministerio Público, hay que comenzar por la denuncia que hizo el papa y la mama fueron al Consejo de Protección porque la mama iba a vender a la niña, fue un escándalo en Quibor. Si lee las actas de entrevistas, Lugreli Vazquez, esta señora fue quien le compro a la niña a la madre de la víctima, fue a la casa de los muchachos a buscar a la niña y los hermanos de mi defendido se opusieron a eso, los padres de él fueron los que criaron a la niña, se fueron a la LOPNNA a denunciar eso, a raíz de eso comenzaron los problemas. Si realmente investigaron deben saber que hay una denuncia. Si van al pediatra y dice que si la niña tiene una infección, la señora dice que no sabe en qué momento le ocasiono ese daño a la niña. Ellos mismos dicen que la niña se la pasa en la calle, los únicos que velan por esa niña son los padres de mi defendido que es su tío, sucede que se les cae el negocio, la fiscalía del Ministerio Público debe investigar. Y se van a dar cuenta que todo esto es una mentira. Tiene 5 días con una ciudadana extraña. Me parece totalmente absurdo, hay que investigar. Doctor yo vivo en Quibor, fue un escándalo en el pueblo, a la hermana de este muchacho la iban a linchar. Me parece una falta de respeto que venga al tribunal a decir mentiras. Esta es una familia totalmente unida, excepto la muchacha que es la más problemática. Y lo digo porque la hermana mayor trabaja en mi casa. Hay que hacer una investigación y que se ordene al CICPC que recolecte lo concerniente a la investigación. Esta señora Vázquez en conjunto con Yeilin que es la hermana de él, nos encontramos realmente en un delito de simulación de hecho punible, vender a la niña. Lo que debe hacer la fiscalía es realizar la investigación. Este muchacho tiene estos días detenidos por un hecho que no cometió, solicito que inste a la fiscalía que haga la investigación sobre el hecho, solicito que declare sin lugar lo que solicita la fiscalía, y que se le dé una medida cautelar de presentación en su defecto. El no se resistió para nada. Solicito que se le haga un examen a mi defendido donde se compruebe si él tiene una enfermedad a ver si fue lo que le ocasiono a la víctima. Solicito copias simples del presente asunto”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
En el caso que nos ocupa se puede verificar que no se dieron las circunstancias para estimar que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, ello en virtud que los elementos de convicción no son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en virtud que no existe congruencia con la exposición del Ministerio Publico en cuanto a la calificación jurídica y el presunto hecho que dio inicio a la investigación; aunado a que en la entrevistas tomada a la ciudadana Lurilgreg Vásquez indica que desde hace quince días aproximadamente está atendiendo a una niña de cinco años que se la pasa en la calle…hasta el día de ayer le dio mucha curiosidad y la lleva conjuntamente con su madre al pediatra… y la doctora manifestó que tenia irritación e infección vaginal…, resaltando que el hecho no ocurre en el ámbito familiar sino en un sitio distinto donde vive la victima actualmente, siendo necesario en casos de esta naturaleza acreditar los hechos denunciados por la ciudadana víctima con pocos elementos de convicción. Aunado que los hechos ocurren hace más de 15 días, tal como se desprenden del acta de denuncia y entrevista.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que no se puede considerar que la actuación de aprehensión este viciada de nulidad absoluta, tomando en consideración tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente, en el caso que nos ocupa, la ciudadana víctima acude a órgano policial, a los fines de denunciar que el presunto agresor abuso sexualmente, por lo que los funcionarios receptores de la denuncia en aras de salvaguardar la integridad física de la mujer inician las diligencias de investigación a los fines de lograr la aprehensión del presunto agresor.
No puede este Juzgador dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
En relación al presente caso se debe verificar que se trata de un delito presuntamente cometido en agravio de una niña, siendo su presunto agresor una persona que le tocaba sus partes intimas, en vista que existe un riesgo potencial que los hechos denunciados representado por la VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, a causar daño a la integridad de las mujeres vuelvan a ocurrir, en el cual la detención del imputado constituye un instrumento necesario por una parte para garantizar la integridad física y psicológica de la mujer, y por otra parte garantizar que la necesidad de respeto a los derechos del imputado no se convierta en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Finalmente se puede concluir que resulta proporcional para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que no se encuentra viciada de nulidad la detención del ciudadano ROGELIO JOSE ALBURJAS ALBURJAS. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial está dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Este Tribunal declara Con Lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Ministerio Público a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas consagradas a los fines de salvaguardar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, de toda acción que viole o amenace los derechos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando así nuevos actos de violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección y seguridad, consistentes en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a las mujeres agredidas; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de las mujeres agredidas. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o algún integrante de su familia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el ciudadano ROGELIO JOSE ALBURJAS ALBURJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.202.795, NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.
TERCERO: Se acuerdan a favor de las víctimas MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se ordena la libertad inmediata del imputado desde la sala de audiencias. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Ofíciese. Cúmplase
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES

LA SECRETARIA,