REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : KP02-V-2010-001538

DEMANDANTE: EYILDA DEL CARMEN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.353.744.
DEMANDADA: MARIANGEL DESIREE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.585.215.
BENEFICIARIA: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes)
. (15/06/2.003)
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A UNA FAMILIA Y AL DEBIDO PROCESO.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

Se inició el presente juicio con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera la ciudadana EYILDA DEL CARMEN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.353.744, en beneficio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes)
de trece (13) años de edad.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Ahora bien, visto lo manifestado en la solicitud de la COLOCACION FAMILIAR interpuesta por la ciudadana EYILDA DEL CARMEN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.353.744, solicitando la colocación familiar de su nieta pues siempre la niña ha permanecido en su hogar, desde que nació la ha atendido como una hija, igualmente informo que no está de acuerdo con los ejemplos que la madre da a la niña por cuanto la progenitora mantiene relación sentimental con una mujer, siendo así la abuela materna quien ejerce la asistencia material del mismo”. Este Juzgado teniendo en cuenta el pedimento efectuado, considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Así las cosas, el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Del mismo modo, la citada ley consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
Asimismo, el artículo 397 señala los supuestos de procedencia de la colocación familiar o en entidad de atención, lo cuales son:
a) Transcurrido el lapso previsto en el Artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad

Conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a criarse en su familia de origen, se trata de un derecho cuyo ejercicio el estado debe garantizar con prioridad absoluta, ya que solo de manera excepcional puede limitarse tal derecho, lo que obviamente requiere de una motivación fundada, visto que se insiste en el carácter excepcional de la separación. En efecto el Estado tiene la obligación indeclinable de realizar todas las acciones dirigidas a lograr la integración o reintegración familiar de un niño, niña o adolescente, cuando se encuentre separado de su familia de origen nuclear, así como asegurar políticas, los programas y asistencia adecuada para que los miembros de la familia puedan asumir apropiadamente todos los atributos que contempla la Responsabilidad de crianza, como los son criar, amar, formar, educar, custodiar vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos.

Ahora bien, en el caso concreto, el interés superior de la beneficiaria de autos, está determinado por su derecho a ser criada en una familia, preferiblemente en la de origen, sea nuclear o, de ser imposible, la ampliada y, por ello, a la preservación de sus demás derechos, como la educación, la recreación, el deporte o la integridad personal, según los criterios que señala la propia Ley especial en su artículo 8, en tal virtud es criterio de esta sentenciadora que, al no constatarse en autos, los supuestos de procedencias arriba señalados, y teniendo como norte que las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” lo cual obliga tanto a los órganos administrativos como judiciales a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes del seno de su familia de origen, considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR IMPROCEDENTE LA COLOCACION FAMILIAR Y DECRETAR LA REINTEGRACIÓN definitiva de la beneficiaria la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) años de edad en el seno de su familia de origen, bajo la responsabilidad de su abuela materna la ciudadana EYILDA DEL CARMEN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.353.744, En consecuencia, se ordena, la inclusión del grupo familiar en un programa de apoyo u orientación, para estimular la integración y el fortalecimiento de los lazos de la adolescente en el seno de su familia de origen. A tales efectos, líbrese oficio al PANACED.

D E C I S I Ó N

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA IMPROCEDENTE LA COLOCACION FAMILIAR Y SE DECRETA LA REINTEGRACIÓN definitiva de la beneficiaria la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes)de trece (13) años de edad en el seno de su familia de origen, bajo la responsabilidad de sus abuela materna la ciudadana EYILDA DEL CARMEN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.353.744 de este domicilio. En consecuencia, se ordena la inclusión del grupo familiar en un programa de apoyo u orientación, para estimular la integración y el fortalecimiento de los lazos del niño en el seno de su familia de origen. A tales efectos, líbrese oficio al PANACED. Dese por terminada la presente causa de colocación familiar, y una vez quede firme la misma ciérrese en el Sistema Informático Juris, y remítase al Archivo Judicial.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 10 dias del mes de Noviembre del año 2016. Años 206º y 157º.

LA JUEZ CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,


Abg. Gloria Del Carmen Rodríguez Olivar

LA SECRETARIA


Abg. Rosimar Gonzalez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº00205/2016 y se publicó siendo las 11:49 a.m.


LA SECRETARIA


Abg. Rosimar Gonzalez






GRO/RG/Giuliana.-