REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2014-001149

DEMANDANTE: ISLANDER OBDULIO ROSALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.359, de este domicilio.
DEMANDADA: VIVIANA YULETH MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.598.832, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y seis (06) años de edad, respectivamente. (13/07/2.005 y 05/03/2.009)
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA Y NUTRICION. DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES CON EL PADRE Y CON LA MADRE
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 01/08/2016
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Consta de autos que fue recibido el presente expediente en fecha 01 de Agosto del año 2016 se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento la presente demanda con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano: ISLANDER OBDULIO ROSALES, ya identificado en contra de su cónyuge, ciudadana: VIVIANA YULETH MENDOZA MENDOZA, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En fecha 22 de abril del año 2014, la presente demanda fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por no ser contraria al orden público y las buenas costumbres en consecuencia ordenándose la notificación de la parte demandada y de la representante del Ministerio Publico.
Certificada la boleta de notificación en fecha 04 de marzo de 2015, el tribunal fija oportunidad para el Acto Reconciliatorio entre las partes.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, siendo la oportunidad para la audiencia de reconciliación, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, expresando la parte actora su deseo de insistir con el presente procedimiento., logrando en dicha audiencia acuerdo en cuanto a las instituciones familiares relativas a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar homologado en fecha 18 de marzo del año 2.015.
Mediante auto de fecha 19 de Marzo del año 2015 se ordenó el inicio de la fase de sustanciación apresurándose el lapso probatorio y fijando fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación.
Por auto de fecha 10 de abril del año 2.015, se dejo constancia que el día 10 de abril del año 2.015 venció el para que las partes procedieran a consignar sus escritos de pruebas, así como para darle contestación a la demanda. En el mismo auto se admitió la reconvención interpuesta por la ciudadana VIVIANA YULETH MENDOZA MENDOZA , ya identificada.
En fecha 13 de abril de 2015 se da inicio a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación con la presencia de la parte actora ciudadano ISLANDER OBDULIO ROSALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.359 acompañado de la abg. ANNYE MORLES, inscrita en el I.PS.A bajo el Nº 3.108, por una parte y por la otra presente la ciudadana VIVIANA YULETH MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.598.832, debidamente asistida por la abg. NURY PASMAR GIL ROSARIO inscrita en el IPSA bajo el N° 60.938, seguidamente se incorporó y admitió los medios probatorios documentales, testimoniales, de informes. Prolongándose la referida audiencia para los días 15 de Junio del año 2.015 a las 09:00 a.m., 30 de abril del año 2.015 alas 09:30 a.m., 06 de mayo del año 2.015 a las 08:30 a.m., 30 de Junio del año 2.015 a las 09:30 a.m, 13 de Julio del año 2.015 a las 09:00 a.m., 13 de Julio del año 2.015 a las 09:00 a.m. y posteriormente 30 de Julio del año 2.015 a las 10:00 a.m., donde se dio por terminada la fase y se ordenó la remisión de la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Juicio.
En fecha 29 de Julio del año 2.015 se dicto medida cautelar en protección de los bienes de la comunidad conyugal, llevado por cuaderno separado signado con el Nº KH0U-X-2015-000106.
En fecha primero (01) de Agosto del año 2016, se recibe en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 23 de septiembre del año 2.016, a las 08:45 a.m, audiencia a la cual posteriormente se e fijo nueva oportunidad para el día 27 de octubre del año 2.016 a las 08:40 a.m. así como también se emplazó a las partes para venir acompañados del beneficiario de autos a fin de ser escuchado.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a las partes, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Por otra parte para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente por parte de su cónyuge.

DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a manifestar su opinión, y siendo la oportunidad fijada el Tribunal dejó constancia que los mismos comparecieron al acto, garantizándoles el derecho a ser escuchados
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma estando presente la parte demandante presente la parte actora, ciudadano ISLANDER OBDULIO ROSALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.359, debidamente asistido por la abogada ANNYE MORLES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.441; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana VIVIANA YULETH MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.598.832, debidamente asistida por la abogada GUDELIA GIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 199.660.
Una vez expuesto los alegatos por los abogados de las partes, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de las partes cursante al folio seis (F. 06), signada con el Nº 147, del año 2008 emanada del Registro Civil del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 30 de Octubre del año 2008, de los libros de matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año 2008, documental que evidencia el vinculo conyugal existente entre las partes por lo que se valora en atención a la libre convicción razonada del juez contemplada en el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento de los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) procreado por las partes cursante a los folios siete y ocho (F. 07 y 08) del presente asunto hijos habidos durante la unión conyugal, documento en el cual se demuestra la filiación de los beneficiarios respecto a las partes en juicio y determina la competencia de este Juzgado, por lo que se valora en atención a la libre convicción razonada del juez contemplada en el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3. Copia de la constancia del pago de la Unidad Educativa Santa Clara.
4. Copia simple de la propiedad del inmueble.
5. Copia de los gastos de los niños.
6. Copia de la experticia del vehículo perteneciente a la comunidad conyugal.
7. Copia del carnet de circulación.
8. Copia de los recibos del pago de transporte escolar y de la escuela de natación.
PRUEBAS DE INFORMES:
Oficio remitido por la Fiscalía del Ministerio publico donde se establece un agravante en donde se dice que la señora VIVIANA tiene una pena por robo agravado e contra del ciudadano ISLANDER.
De la PRUEBA TESTIMONIAL:
En la oportunidad legal correspondiente fueron admitidas las testimoniales promovidas por las partes, llegados el día y la hora de evacuar sus declaraciones se deja constancia de la comparecencia de los testigos NORELYS JOSEFINA NIEVES MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.997.294, GLENN STEPHEN ARISPE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.750.908, WUILBER BILFREDO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.371.277. Es todo”.

DE LA DECLARACION DE PARTE:
Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad y considerando a las parte juramentadas en esta audiencia pasa a escuchar la declaración de parte: Seguidamente exponen los ciudadanos ISLANDER OBDULIO ROSALES y VIVIANA YULETH MENDOZA MENDOZA
Tales declaraciones de parte se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez, toda vez que de ellas se desprenden hechos narrados por el actor y la demandada, bajo fe de juramento, los cuales se consideran como una confesión sobre los asuntos interrogados.
De las deposiciones de los testigos que fueron evacuados por ante esta juzgadora, se evidencia que sus relatos son meramente circunstanciales por lo que con ellos no queda probado la causal 3 del artículo 185 del Código Civil alegadas por el accionante por cuanto los mismos no demostraron presenciar personalmente los excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas las mismas no aportan elementos suficientes a esa Juzgadora que permitan determinar que la ciudadana VIVIANA YULETH MENDOZA MENDOZA antes identificada haya incurrido en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, según los expone el demandante en su escrito libelar. Sin embargo visto que ambas partes manifiestan su voluntad de disolver el vínculo que los une en aplicación a la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de disolver el vínculo conyugal que los une. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.

En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento debido, las demandas de divorcio, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate.
Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio en aplicación a la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Y así se decide

D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Disuelto el vínculo conyugal en aplicación a la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; contraído por los ciudadanos ISLANDER OBDULIO ROSALES Y VIVIANA YULETH MENDOZA MENDOZA, identificados en autos, por ante el Registro Civil del Municipio Palavecino del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2008, en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil ocho (2008), bajo el Acta Nº 147,. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece
PRIMERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de los beneficiarios, seguirá siendo ejercida por la abuela materna, ciudadana YULET MILEXA MENDOZA DE MENDOZA;
SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ciudadano ISLANDER OBDULIO ROSALES a sus hijo se establece la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, cantidad que deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta bancaria a nombre de la abuela para lo cual se ordena su apertura.. En cuanto a los gastos de vestuario, medicinas, gastos médicos, gastos escolares y de los demás que se requieran para la adecuada atención de los beneficiarios de autos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece que el mismo será amplio de compartir, sin restricción alguna, así como también la mitad del período de vacaciones escolares y decembrinos, y en general tendrá acceso con sus hijos, siempre que no interrumpan las horas de clases y descanso de los beneficiarios
En cuanto a la Medida Cautelar en protección de los bienes de la comunidad conyugal, dictada en fecha 29 de Julio del año 2.015, dictada por el tribunal y que cursa en el cuaderno separado KH0U-X-2015-000106, la misma se mantiene en vigencia hasta la total liquidación de la comunidad conyugal , así se decide.-
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese y Publíquese. Expídase las Copias Certificadas que soliciten las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 000627-2016, siendo las 11:58 a.m.-
La Secretaria,


KP02-V-2014-001149