REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, TREINTA (30) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-001613
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DEMANDANTE: SU-YEN JOSEFINA ARENAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.698.541.
DEMANDADO: JOSE MIGUEL LACRUZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.379.092.
BENEFICIARIA(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de fecha de nacimiento 08-02-2013.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON LA MADRE Y CON EL PADRE, DERECHO A OPINAR Y SER OIDA
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 16 de Septiembre de 2016,
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. (Revisión).-
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Por recibido el presente expediente en fecha 16 de Septiembre de 2016, del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Régimen de Convivencia Familiar (Revisión) interpuesta por la ciudadana: SU-YEN JOSEFINA ARENAS GONZALEZ, ya identificada, en contra del ciudadano: JOSE MIGUEL LACRUZ SALAS, ya identificado, indicando en el escrito libelar, que demanda en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, la modificación del Régimen de Convivencia Familiar establecido en la fiscalía décimo cuarta del ministerio publico por cuanto el padre incumple con lo acordado.
En fecha 11 de Agosto de 2015, La demanda fue admitida, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, ordenándose notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Certificada la boleta de notificación del demandado, se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia de la fase de mediación.
FASE DE MEDIACIÓN:
En fecha 16 de Octubre de 2015, se realizó la audiencia de mediación, dejándose constancia que solo compareció la parte actora, razón por la cual no se llevo a cabo la audiencia, se declaro concluida la fase.
En fecha 16 de Octubre de 2015, el tribunal fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación.
En fecha 03 de Noviembre de 2015, se deja constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y dar contestación a la demanda.
FASE DE SUSTANCIACION:
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción y dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio en fecha 09 de Noviembre de 2015.
En fecha 16 de Septiembre de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, asimismo, se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y escuchar la opinión de la beneficiaria de autos.
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Y en la fecha pautada la niña no asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, dejándose constancia que no se encuentra presente la parte demandante, ciudadana SU-YEN JOSEFINA ARENAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.698.541, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSE MIGUEL LACRUZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.379.092, ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el Defensor Publico Abg. MIGUEL BARRIOS, en representación Judicial de la beneficiaria de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
• 1.- partida de nacimiento de la niña beneficiaria, de la cual se desprende su filiación materna y paterna así como la competencia de este tribunal, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• 2.- acuerdo suscrito por ante la Fiscalía del Ministerio Público, al folio 5 y 6 copia simple del acuerdo homologado en fecha 01 de abril de 2014. Dicha documental se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.
De la norma trascrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye a la hija como beneficiaria de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de eso enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de maneja para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de o los hijos.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En el caso de marras, la madre hizo propuesta por cuanto no está de acuerdo en la forma en cómo cumple con sus deberes como padre, razón por la cual no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos progenitores, quienes se encuentran enganchados en sus problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses de la niña de auto. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho reciproco entre el padre que no convive con su hija, por cuanto el primero tiene derecho a visitarla y la segunda a ser visitada, con el fin de preservar los lasos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral de la niña de autos, por cuanto no comparte con su padre de manera consecutiva, y vista las pruebas evacuadas, se concluye que ambos progenitores son responsables de garantizar a su hija las mejores condiciones de desarrollo y de evitarle toda situación que le desencadene ansiedad y pueda afectar su integridad física y psicológica. Que no existiendo convivencia entre los progenitores, es necesario establecer un régimen de convivencia Familiar Progresivo, para el progenitor no conviviente, para que se adapte a las condiciones actuales de la niña, y así se declara.
Con base a lo antes expuesto considera está sentenciadora que la niña de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, tiene el derecho de compartir con su padre y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure la integración de la beneficiaria con el padre, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social de la niña, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar el interés superior de la beneficiaria, siendo este un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, esta Juzgadora se le hace forzoso tomar como ciertos los alegatos indicados por la parte actora, en consecuencia se procede a declarar con lugar la presente demanda de Revisión de Régimen de Convivencia familiar, intentado por la ciudadana: SU-YEN JOSEFINA ARENAS GONZALEZ, a favor de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, Y así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “e”, artículos 8, 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la demanda de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por la ciudadana SU-YEN JOSEFINA ARENAS GONZALEZ, antes identificada, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL LACRUZ SALAS, identificado en autos, para ser cumplida por el progenitor antes mencionado en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. En consecuencia se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a los fines de fortalecer el vínculo paterno filial y ORDENA EL CUMPLIMIENTO del mismo de manera progresiva de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, los días sábados y domingos, cada quince (15) días, buscándola en el hogar materno el día sábado las a las 9:00 a.m., y regresándola nuevamente al hogar materno el día domingo a las 6:00 p.m.
SEGUNDO: En cuanto al día de la madre y día del padre y cumpleaños de los progenitores, lo pasarán con cada uno ellos.
TERCERO: En cuanto a los días festivos correspondientes a carnaval, semana santa y fiestas decembrinas el padre compartirá con la niña de forma alterna Comenzando este año el día 24 de Diciembre el compartir será con el padre y el día 31 de Diciembre la niña compartirá con su madre, siendo alternado en los años subsiguientes. Asimismo para el año 2017 la niña compartirá con su padre en los días establecidos para la fiesta Carnestolendas y la Semana Santa con la madre, siendo igualmente alternados en los años subsiguientes, dentro del mismo horario comprendido de 09:00 a 06:00 p.m.

CUARTO: a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora se acuerda la inclusión del padre y la madre en un programa de Talleres para Padres, a los fines de las orientaciones tendentes al fortalecimiento del desempeño en el rol parental, dictado por el PANACED.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución, una vez que quede firme la sentencia, para su ejecución. Líbrese oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, TREINTA (30) de Noviembre de 2016.-Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 000682-2016, siendo las 11:20 AM.-
LA SECRETARIA

MJPQ/Abg. Robersi.