REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, TREINTA (30) de Noviembre de dos mil dieciséis
Años: 206° y 157°
ASUNTO: KP02-V-2015-000577
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DEMANDANTE: ELIZABETH MEDINA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.868.643.
DEMANDADO: EXMAR ALEJANDRO PASTRAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.084.640.
BENEFICIARIOS: Adolescentes y niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolanos de fechas de nacimiento 04/06/1999, 20-11-2000, 28-03-2003, 17-03-2006, de diecisiete (17), quince (15) trece (13) diez (10) años de edad.
MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 26 de Septiembre de 2016
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO.
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Se recibe ante este Circuito en fecha 26 de Septiembre de 2016 demanda con motivo de Responsabilidad de Crianza - Custodia interpuesta por la ciudadana ELIZABETH MEDINA COLINA, en contra del ciudadano EXMAR ALEJANDRO PASTRAN PEREZ, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, donde manifestó que solicita la custodia de sus hijos alegando que se divorcio en fecha 14 de Octubre de 2011, estableciéndose en la sentencia que la custodia de mis hijos seria ejercida por mí, sin embargo mis hijos se quedaron viviendo con el padre ya que no tenía las condiciones materiales para asumir la custodia de hecho toda vez que carecía de vivienda y trabajo estable.
La presente demanda fue admitida en fecha 13 de Marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación, sustanciación y Ejecución del estado Trujillo, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, acordó la notificación del ciudadano demandado. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de mediación.
En la oportunidad fijada para la audiencia de mediación, se deja constancia que solo comparece la parte actora, declarándose concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se dio inicio a la fase preliminar de sustanciación, y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación.
En fecha 24 de Abril de 2015, se recibe escrito de promoción de pruebas por la parte actora.
En fecha 28 de Abril del año 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de Mayo de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación se deja constancia de la presencia de la Defensora Pública de Guardia, Abg. ALICIA MALQUI; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante, la ciudadana ELIZABETH MEDINA COLINA, de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano EXMAR ALEJANDRO PASTRAN PÉREZ, asistido por la abogada EVA MORENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.871, procediendo a incorporar y admitir los medios probatorios documentales y pruebas periciales, y se admiten para su evacuación y apreciación en la fase de juicio.
La mencionada audiencia fue prolongada para los días, 27 de Julio del año 2015, a las 10:00 a. m., y posteriormente para el 29 de Septiembre del año 2.015 donde se declaro concluida la Fase de Sustanciación.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, en fecha 26 de septiembre de 2016, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del beneficiario y la audiencia de juicio en esa misma fecha.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cuál de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
De la opinión de los beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron al acto, sin embargo se le garantizó el derecho a ser escuchado, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma dejándose constancia que no se encuentra presente la parte demandante, ciudadana ELIZABETH MEDINA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.868.643, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano EXMAR ALEJANDRO PASTRAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.084.640, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el Defensor Publico Abg. MIGUEL BARRIOS, en representación Judicial de los beneficiarios de autos.
Constatada la presencia del Defensor Publico Abg. MIGUEL BARRIOS, en representación Judicial de los beneficiarios de autos, el mismo expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de la demanda. Posteriormente procedieron a evacuar como pruebas documentales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
Copias certificadas de la partida de nacimiento de los beneficiarios de autos, de las cuales se desprende su filiación materna y paterna legalmente establecida, así como la competencia de este tribunal. La documental en referencia se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Constancia de trabajo de la madre.
• Constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal “La Zamorana”, de donde se desprende que la madre de los beneficiarios está construyendo unas bienhechurias.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demanda no promovió ningún medio probatorio.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
Se desprende de las diversas oportunidades que fueron llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar las practicas correspondientes, mediante la cual señalan que las partes intervinientes en el presente juicio no han comparecido ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal).
Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, vale decir, que a pesar que en múltiples oportunidades se han requerido y los mismos no han comparecido, esta juzgadora en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social y psicológico, con respecto a las partes en el presente procedimiento de RESTITUCION DE CUSTODIA debido a que su demora conculca los derechos e intereses de los beneficiarios. Y ASI SE DECIDE.
Analizadas las documentales en su conjunto, y en aras del Interés Superior de los beneficiarios, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que, de las pruebas evacuadas y de las actas que conforman el presente asunto se puede apreciar un abandono del trámite por las partes, la conducta procesal desplegada a lo largo del trámite, en la cual no mostraron interés en cumplir con las formalidades del proceso ni con las evaluaciones del equipo multidisciplinario, importante en la búsqueda de la verdad, en consecuencia, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda y así se establece.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26, 358, 359, 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECLARA SIN LUGAR la demanda de Restitución de Custodia incoada por la ciudadana ELIZABETH MEDINA COLINA, identificada en autos, en contra del ciudadano EXMAR ALEJANDRO PASTRAN PEREZ, plenamente identificado en autos, en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. En consecuencia, la niña antes mencionada permanecerá viviendo con su padre, ciudadano EXMAR ALEJANDRO PASTRAN PEREZ, siendo que el precitado ciudadano ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, treinta (30) de Noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 000681 -2016, siendo las 11:10 am.-

La Secretaria


MJPQ/ Abg. Robersi-