REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2009-001743
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DEMANDANTE: XIOMARA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.508.801, y de este domicilio.
DEMANDADOS: ARIES MARYELIN FRONTADO VAZQUEZ Y ELIER ALBERTO VILLEGAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-18.561.288 y V-17.269.564 respectivamente
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de trece (13) de años de edad años de edad (21-10-2003)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
Derecho Protegido: A SER CRIADO POR SUS PADRES
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 21 de Octubre de 2016
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Por recibido el presente expediente en fecha 21 de Octubre de 2016 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN PEREZ, ya identificada, en contra de la ciudadana ARIES MARYELIN FRONTADO VAZQUEZ Y ELIER ALBERTO VILLEGAS PEREZ, ya identificados, en beneficio del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
En fecha 14 de mayo de 2009, se admite y se acuerda notificar a la parte demandadas, y notificar al Ministerio Público. Certificadas las boletas de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Riela al folio catorce (14) la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del ministerio publico.

En fecha 06 de noviembre de 2015, se dejo constancia de la preclusión del lapso probatorio y dar contestación.
En fecha 19 de noviembre de 2015, se celebró la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes demandante y demandado, se dejo constancia de la asistencia por la Fiscal decimoquinta de Abg. MARTHA PEREZ, seguidamente se procedió a incorporar los medios probatorios documentales seguidamente se prolongo la audiencia de sustanciación para la materialización de la prueba.

En fecha 26 de febrero de 2016, se celebró la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, se dejo constancia de la asistencia de la Fiscal decimoquinta, seguidamente se ordeno la remisión a juicio.

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de las niñas de autos, y la audiencia de juicio.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció al acto, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchado. Igualmente, vista la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, la Juzgadora prescindió de oír la opinión del beneficiario de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario.
De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encontraba presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. MARTHA PEREZ NUÑEZ, quien actúa a instancia de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.508.801, quien no comparece personalmente al acto. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada, ciudadanos ARIES MARYELIN FRONTADO VAZQUEZ Y ELIER ALBERTO VILLEGAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.269.564 y V-18.561.288 respectivamente, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial que les representare.
Constatada como fue la presencia de la representación fiscal, se da apertura al debate.
Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
• COPIA FOTOSTÁTICA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO DE AUTOS, cursantes al folio cuatro (F 04) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación materna y paterna del mismo; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del beneficiario cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
• ACTA CONCILIATORIA CELEBRADA EN FECHA 06 DE MARZO 2009, por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se evidencia la manifestación de voluntad de ambas partes respecto a la solicitud y trámite del presente procedimiento de Colocación Familiar, que riela al folio cinco (F. 05) del presente asunto.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la Audiencia Oral y Pública celebrada y por el interés superior del adolescente de autos, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien aquí juzga que ésta medida de protección debe ser declara sin lugar, en virtud del caso que nos ocupa, resulta de las actas procesales que existe una declaración de voluntad por parte de los ciudadanos ARIES MARYELIN FRONTADO VAZQUEZ Y ELIER ALBERTO VILLEGAS PEREZ, donde expone que están de acuerdo en la colocación familiar y en virtud de que se evidencio en actas que las parte tanto demandada como demandante no comparecieron ante la sede este Tribunal a los fines de impulsar y presentar interés en la presente causa, los padres del beneficiario no comparecieron a presentar escrito de contestación y promoción de pruebas, así como tampoco ninguna de las partes acudieron a la celebración de las audiencias fijadas por este Tribunal.
Ahora bien, por cuanto la medida aquí solicitada es de carácter temporal y no definitivo, en tal sentido, todos estos elementos que conforman el expediente no fueron debidamente probados ante la juez del Tribunal de Juicio al momento de tomar su decisión. En tal sentido, esta sentenciadora llega a la conclusión de que las partes mantuvieron una conducta contumaz a lo largo del proceso ya que en ningún momento comparecieron a las audiencias fijadas ni tampoco comparecieron al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial para la elaboración de los informes acordados, por lo que no existen elementos de prueba que hagan procedente una Colocación Familiar, ya que no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN PEREZ, identificada en autos, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra de los ciudadanos ARIES MAYERLIN FRONTADO VASQUEZ y ELIER ALBERTO VILLEGAS PEREZ, ya identificados. En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación de los progenitores ya identificados.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 000678-2016, siendo las 09:45 am.-
LA SECRETARIA








MJPQ//Abog. Jheicy Arangu
KP02-V-2009-001743