REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, TRES (03) de Noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : KP02-V-2009-003505

DEMANDANTE: CELSO MENDEZ PEREZ y CARMEN CECILIA TOMPETERO DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V-5.067.878 y V-5.355.901, y de este domicilio.
DEMANDADOS: ERIKA CAROLINA MEDINA TORRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.141.334, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, nacidos en fecha 27/07/2004, actualmente de 12 años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
DERECHO PROTEGIDO: SER CRIADA EN SU FAMILIA DE ORIGEN
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 01/08/2016

Recibido el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil en fecha 13 de Agosto de 2009, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por los ciudadanos CELSO MENDEZ PEREZ y CARMEN CECILIA TOMPETERO DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nºs V-5.067.878 y V-5.355.901, y de este domicilio, en contra de la ciudadana ERIKA CAROLINA MEDINA TORRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.141.334, y de este domicilio, en beneficio de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, actualmente de 12 años de edad, señalando en el escrito libelar, que pide la colocación familiar de la niña alegando ser tíos paternos de la niña y que la madre biológica no le proporciona los cuidados necesarios en vista de que trabaja en una panadería cumpliendo jornadas de trabajo muy largas, razón por la cual desde que la niña tiene un (01) año de edad ha permanecido bajo los cuidados y atenciones de los accionantes.
En fecha 25 de noviembre de 2009, el extinto tribunal de Protección del Niño y del Adolescente le da entrada y admite ordenando la citación de la demandada, notificar al Ministerio Publico, practica de informes periciales y librar oficios. En virtud de la implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en auto de fecha 05 de mayo de 2011 se ordena tramitar el presente asunto conforme al Nuevo Régimen Procesal Transitorio y acuerda la notificación a la parte demandada. En fecha 12 de junio de 2015 se decretó la Inviabilidad de la Notificación de la parte demandada y se procedió a fijar fecha para la celebración de la Audiencia en fase de Sustanciación. Al folio 73, el tribunal dejó constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, asimismo para la contestación de la demanda.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente en fecha 09 de julio de 2015, se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Decimo Séptima del Ministerio Publico a instancias de la parte actora, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de las partes ciudadanos CELSO MENDEZ PEREZ y CARMEN CECILIA TOMPETERO DE MENDEZ y de la inasistencia de la ciudadana ERIKA CAROLINA MEDINA TORRADO, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y periciales. Posteriormente en audiencia prolongada de fecha 09 de noviembre de 2015 se declara concluida la fase de sustanciación.
Recibido en fecha 01 de agosto de 2016 por este tribunal de juicio el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del beneficiario de auto, y la audiencia de juicio.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.

De la opinión del adolescente y el niño beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 12 años de edad, no asistió a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora su derecho a manifestar lo que ha bien tenga en el presente caso.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se dejó constancia dejó constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico a instancias de la parte actora, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de las partes ciudadanos CELSO MENDEZ PEREZ y CARMEN CECILIA TOMPETERO DE MENDEZ y de la inasistencia de la ciudadana ERIKA CAROLINA MEDINA TORRADO, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a las representación fiscal, posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales, y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: En la oportunidad legal correspondiente fueron admitidas las documentales consistentes en:
• Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que riela al folio tres (F. 03) del presente asunto, de la cual se desprende la filiación materna de la beneficiaria y la carencia de filiación paterna establecida, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Original de acta suscrita por las partes ante la Fiscal Auxiliar Décima séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial dicho documento se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
• Copia de la medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara, en beneficio de la niña de autos.

DE LOS INFORMES PERICIALES: se desprende de las diversas oportunidades que las partes fueron llamadas a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar las practicas correspondientes a los fines de materializar las experticias psicológicas y sociales ordenadas, sin embargo las partes intervinientes en el presente juicio no han comparecido ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal).

Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, vale decir, que a pesar que en múltiples oportunidades se han requerido y los mismos no han comparecido, esta juzgadora en mérito de las anteriores reflexiones, deja sin efecto la práctica de los informes en el presente procedimiento de Colocación Familiar debido a que su demora conculca los derechos e intereses de la beneficiaria.

DE LA OPINIÓN FISCAL: llegado el momento de exponer las conclusiones, expuso la Fiscal 17° del Ministerio Público expuso: ““Durante el presente juicio quedo demostrado que la niña Wilmary Nairiud Medina Torrado tiene filiación materna legalmente establecida en relación a la ciudadana Erika Medina Torrado quien de acuerdo a lo expuesto por los solicitantes se encuentra residenciada en el estado Aragua, y que los solicitantes en cumplimiento de la medida de protección provisional dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara el 23 de julio de 2009 debieron asumir los cuidados de la niña en su hogar, sin embargo no fue posible acreditar que la niña continúe actualmente bajo los cuidados de los solicitantes debido a que los mimos no acudieron ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a realizarse las valoraciones correspondientes, así como no acudieron a hacerse presentes en el presente juicio a los fines de exponer sobre su solicitud de colocación familiar, debiendo señalar igualmente que no fue posible demostrar la existencia de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 397 de la LOPNNA para privar a la madre de la responsabilidad de crianza de su hija, y considerando que los padres son los llamados por la ley para ejercer la patria potestad de sus hijos y tal responsabilidad es irrenunciable para los progenitores, lo procedente es que la presente demanda sea declarada sin lugar a los fines de que la madre ejerza la responsabilidad de crianza de su hija y le brinde la protección que requiere hasta lograr su desarrollo integral. Es todo.”
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, a los fines de tomar una decisión en la presente causa, quien juzga puede extraer conclusiones en relación a las partes, atendiendo a la conducta que éstas asumen en el proceso, según lo señala el artículo 482 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el caso de marras, la parte accionante no compareció en la oportunidad fijada para la celebración de las audiencias de sustanciación ni de la audiencia de Juicio, apreciando ésta Juzgadora dicha conducta como contumaz por parte de la actora, quien inicia la demanda alegando que la beneficiaria de autos se encuentra bajo sus cuidados por ser estos familiares paterno, y aunado a que o fue demostrada en autos dicho parentesco. Sin embargo, adminiculadas las pruebas del proceso, debe ésta Juzgadora concluir, que la presente acción de Colocación Familiar debe declararse sin lugar y así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación Familiar planteada por los ciudadanos CELSO MENDEZ PEREZ y CARMEN CECILIA TOMPETERO DE MENDEZ, identificados en autos, en beneficio de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana ERIKA CAROLINA MEDINA TORRADO, ya identificada. En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación de la progenitora ya identificada. En consecuencia, se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación del progenitor ya identificado. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los TRES (03) días del mes de Noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 000623-2016, siendo las 03.40 pm.-

La Secretaria,


KP02-V-2009-003505
MJPQ/Erika.-