REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de Noviembre del dos mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2013-000599
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DEMANDANTE: ESTHER LUISA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.249.092, y de este domicilio.
DEMANDADOS: OMAR EDUARDO CANELONES SILVA y LUZ FABIOLA CASTILLO NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-24.157.827 y V-26.555.343 respectivamente.
BENEFICIARIA: niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad (01/03/2012).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
Derecho Protegido: Ser criados en su familia de origen
Fecha de entrada al órgano: 21 de Octubre 2016
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Por recibido el presente expediente en fecha 21 de Octubre 2016 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana ESTHER LUISA NAVAS, madre sustituta de la beneficiaria (abuela materna), ya identificada, en contra de los ciudadanos OMAR EDUARDO CANELONES SILVA y LUZ FABIOLA CASTILLO NAVAS, ya identificados, en beneficio de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 14 de Marzo de 2013, se admite y se acuerda notificar a la parte demandada, y notificar al Ministerio Público, a los folios seis y siete (06 y 07) boleta de notificación firmada por la representación fiscal.
Certificadas como fueron las notificaciones de las partes demandadas, se fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación, el tribunal deja constancia de la preclusión del lapso para promover y contestar la demanda.
En fecha 07 de Marzo de 2014 se celebró la audiencia de sustanciación, se deja constancia que solo hizo acto de presencia la Fiscal del Ministerio Público Shyara Esparragoza, la defensora Pública de guardia Abg. Belkis Martínez, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de las partes en juicio, no se presentaron ni por sí ni por medio de apoderado judicial, la Representante Fiscal procedió a incorporar los medios probatorios documentales y se acordó la realización de la prueba de Experticia A los fines de que se determine la condición psicológica y social de las partes en juicio y al beneficiario de autos, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, la misma se difirió para el día 07 de Mayo de 2014 a las 09:30am, para el día 09 de Junio de 2014 a las 08:30am, en la cual se declaro concluida la fase.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, y la audiencia de juicio.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose de la presencia de la Fiscal Décimo Cuarta Encargada del Ministerio Publico Abg. MARIA ELENA JIMENEZ, quien actúa a instancia de la ciudadana ESTHER LUISA NAVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.249.092, por una parte por la otra se deja constancia de la parte demandada los ciudadanos LUZ FABIOLA CASTILLO y OMAR EDUARDO CANELONES venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-26.555.343 y V-24.157.827, quienes no hicieron acto de presencia al acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que los representare.
Se apertura la audiencia de juicio y se dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de practicar la debida notificación de los ciudadanos demandados LUZ FABIOLA CASTILLO NAVAS Y OMAR EDUARDO CANELONES SILVA.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del auto de fecha 03 de Mayo de 2013, mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación y subsiguientes actuaciones.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el Tribunal primero Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, le da entrada y se ordena el inicio de la fase de sustanciación.
Certificadas como fueron las notificaciones de las partes demandadas, se fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación, el tribunal deja constancia de la preclusión del lapso para promover y contestar la demanda.

En fecha 10 de Diciembre de 2015 se celebró la audiencia de sustanciación, se deja constancia que solo hizo acto de presencia el Fiscal Auxiliar Decimocuarto del Ministerio Público Abg. JHONNY GÓMEZ, de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana ESTHER LUISA NAVAS, así como de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadanos LUZ FABIOLA CASTILLO y OMAR EDUARDO CANELONES, quienes no se presentaron ni por sí ni por medio de apoderado judicial, la Representante Fiscal procedió a incorporar los medios probatorios documentales y se acordó la realización de la prueba de Experticia A los fines de que se determine la condición psicológica y social de las partes en juicio y al beneficiario de autos, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, la misma se difirió para el día 02 de Marzo de 2016 a las 08:30am, para el día 31 de Marzo de 2016 a las 09:00am, en la cual se declaro concluida la fase.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, y la audiencia de juicio.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada para que compareciera la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, no asistió a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora su derecho a manifestar lo que ha bien tenga en el presente caso.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose que se encuentra presente la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. MARIA ELENA JIMENEZ MAMBEL, actuando a instancias de la ciudadana ESTHER LUISA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.249.092, quien no compareció personalmente al acto; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadanos OMAR EDUARDO CANELONES SILVA y LUZ FABIOLA CASTILLO NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-24.157.827 y V-26.555.343 respectivamente, ni por si, ni mediante apoderado judicial que los representare.
Constatada como fue la presencia de la Fiscal del Ministerio Público de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a las representación fiscal, posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales, de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• copia simple de la partida de nacimiento de la niña de autos que riela a folio 3, en la misma se evidencia la filiación materna y paterna y la competencia de este tribunal.
Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DE LOS INFORMES PERICIALES:
Se desprende de las diversas oportunidades que fueron llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar las practicas correspondientes, mediante la cual señalan que las partes intervinientes en el presente juicio no han comparecido ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal).
Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, vale decir, que a pesar que en múltiples oportunidades se han requerido y los mismos no han comparecido, esta juzgadora en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social, con respecto a las partes en el presente procedimiento de Colocación Familiar debido a que su demora conculca los derechos e intereses del beneficiario. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara sin lugar, en virtud del caso que nos ocupa, resulta de las actas procesales que existe una problemática entre las partes, y el conflicto es asumido por terceras persona siendo la (abuela materna), a quien le delegaron toda la responsabilidad de crianza de su hija, en virtud de que la madre es muy irresponsable, no atiende a la niña, no la cuida y no asume su rol de madre y que es en ese momento una madre adolescente al igual del padre, otro adolescente irresponsable, y es grosero en su entorno familiar y ante la irresponsabilidad de ambos padres. En tal sentido, esta sentenciadora llega a la conclusión de que las partes mantuvieron una conducta contumaz a lo largo del proceso ya que en ningún momento comparecieron a las audiencias fijadas ni tampoco comparecieron al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial para la elaboración de los informes acordados, por lo que no existen elementos de prueba que hagan procedente una Colocación Familiar, ya que no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana ESTHER LUISA NAVAS, identificada en autos, en beneficio de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos OMAR EDUARDO CANELONES SILVA y LUZ FABIOLA CASTILLO NAVAS, ya identificado. En consecuencia, se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación del progenitor ya identificado.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
D firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, veintinueve de Noviembre del dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 000675-2016.
La Secretaria


MJPQ//Abg. Robersi.-
KP02-V-2013-000599