REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve (29) de Noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-S-2008-002022
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DEMANDANTE: Ciudadanos DEYBIS ARAUJO, MARITZA MORAN y YOLIMAR RODRIGUEZ, en su carácter de CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN ESTADO LARA.
DEMANDADOS TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos ROSA ANGELA RODRIGUEZ DE DIAZ y GUILLERMO JOSE DIAZ POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-6.456.165 y V-1.866.888.
Beneficiario: Adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diecisiete (17) años de edad. (14/11/1999).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
Derecho Protegido: Ser criado en su familia de origen.
Fecha de entrada al órgano: (21) de Junio de 2014
MOTIVO: “COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN”
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Por recibido el presente expediente en fecha veintiuno (21) de Junio de 2014 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por colocación en entidad de atención interpuesta por el Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Lara, representado por los ciudadanos actuando como consejeras de protección DEYBIS ARAUJO, MARITZA MORAN y YOLIMAR RODRIGUEZ, ya identificadas, en contra de los ciudadanos demandados terceros interesados: ciudadanos ROSA ANGELA RODRIGUEZ DE DIAZ Y GUILLERMO JOSE DIAZ POLANCO, en beneficio del Adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en fecha ocho (08) de Diciembre de año 1999, la Procuradora Cuarta de menores del Ministerio Publico del estado Miranda dictó medida de abrigo para ser cumplida en la Casa de Abrigo Los chiquitines en el estado Miranda en beneficio del hoy adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de Diciembre de 1999, el juzgado primero de primera instancia de menores del estado Miranda. Ordena seguir el procedimiento establecido en el Articulo 95 de la Ley Tutelar del menos.
En fecha 09 de Junio de 2000, se avoca al conocimiento de la presenta causa la sala de juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Miranda.
Riela a los folios 35 al 40, experticia de edad cronológica del beneficiario, elaborado por el Cuerpo Técnico de Policía judicial.
A los folios 47 al 51, resultas de las visitas realizadas por la trabajadora social, al hogar de los ciudadanos ROSA ANGELA RODRIGUEZ DE DIAZ Y GUILLERMO JOSE DIAZ POLANCO.
En fecha 10 de julio de 2000, se decreta medida de colocación familiar en el hogar de los ciudadanos ROSA ANGELA RODRIGUEZ DE DIAZ Y GUILLERMO JOSE DIAZ POLANCO, el egreso del beneficiario de la entidad de la casa de abrigo, la inscripción de beneficiario en el registro civil correspondientes y las evaluaciones psicosociales del beneficiario.
En fecha 19 de Julio de 2000, se libra oficio al Prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda a los fines de la inserción del beneficiario en el registro civil.
Riela a los folios 179 al 180, informe de visita domiciliaria realizada al niño de autos, por Lic Daniela Sánchez, trabajadora social adscrita al tribunal de Protección del estado Lara
En fecha 03 de Mayo de 2005, se deja constancia de la comparecencia del beneficiario a emitir su opinión en la presenta causa, de conformidad con el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por resolución de fecha 03 de diciembre de 2007, emitida por la sala de juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Miranda, se declina la competencia de la presenta causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
En fecha 18 de Abril de 2013, Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
Certificadas como fueron las notificaciones de las partes demandadas, se fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación, el tribunal deja constancia de la preclusión del lapso para promover y contestar la demanda.
Riela al folio 265, opinión emitida por el beneficiario de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios 267 y 268, boleta de notificación firmada por la representación fiscal.
Al folio 280, copia fotostática del acta de nacimiento del beneficiario, signada con el Número 519 emitida por primera autoridad civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, con fecha de presentación 09-05-2005.
A los folios 313 al 318, informe social realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito.
Siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en fecha diez (10) de Junio de 2014, se realizó la audiencia de sustanciación, no encontrándose presente ninguna de las partes, ni por si, por medio de apoderado judicial que los representare. Seguidamente la Juez da continuidad a la audiencia por encontrase directamente afectados los derechos del adolescente de marras, en consecuencia ordena ratificar oficio al Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y se declara finalizada la fase y la remisión de la causa al tribunal de juicio.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la fecha para oír la opinión de la niña y la celebración de la audiencia de juicio.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
Que en esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Que salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas, y adolescentes.
De igual manera la ley establece en su artículo 405 que:
“La Colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”
De la opinión del beneficiario de autos:
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar al Adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual acudió en fecha 16 de Noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y tomando en consideración las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección. Al respecto, se destaca que se aprecia con un desarrollo de la personalidad y salud física sana.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia que no se encuentra presente la parte demandante, que en este caso es el Consejo de Protección del municipio Iribarren del estado Lara; y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la tercera interesada, ciudadana ROSA ANGELA RODRIGUEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.456.165, debidamente asistida por el Defensor Público Abg. VICTOR HERRERA PINTO. Asimismo, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. MARIA ELENA JIMENEZ MAMBEL, actuando como garante del debido proceso.
Constatada como fue la presencia de la representación fiscal, se apertura el debate, incorporando los medios probatorios documentales y periciales:
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
De las Pruebas de la parte actora:
• Copia certificada e la partida de nacimiento en el cual se aprecia establecida la filiación materna y paterna, así como la competencia de este tribunal, dichas aseveraciones son valoradas por esta Juzgadora conforme a la libre convicción razonada.
• Las actas que conforman el expediente llevado en un principio por el tribunal Primero de Primera Instancia de Menores del estado Miranda.
• Las diligencias que se practicaron para determinar la edad cronológica de Víctor Alfonso.
• Informe social que riela al folio 313.
Pruebas promovidas por Defensor Público Abg. Víctor Herrera:
• Expediente llevado por el Tribunal de los Teques con motivo del procedimiento de Colocación en Entidad de Atención.
• Informe social practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIAS:
Cursa a los folios 313 al 318 resultas del Informe Social practicado a las partes en juicio por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este circuito, realizado por la Lcda. Maria Yanelyz Pérez, Trabajadora Social, del cual se pude detectar que se han construido vínculos familiares entre el adolescente, su hermano y los padres, así como el grupo familiar extendido.
Dichas documentales se valoran conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
A los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la demanda han sido modificados por la accionada en la participación de autos, y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y social de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho a ser criado en el hogar de origen del adolescente ya que en fecha (10) de Julio de 2000, fue dictada medida de colocación familiar en el hogar de los ciudadanos ROSA ANGELA RODRIGUEZ DE DIAZ Y GUILLERMO JOSE DIAZ POLANCO en favor del adolescente, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que los ciudadanos ROSA ANGELA RODRIGUEZ DE DIAZ Y GUILLERMO JOSE DIAZ POLANCO, son las personas idónea para la crianza del adolescente aunado al mejoramiento del ambiente familiar que lo rodea, le han brindado su protección integral, lo han asistido material, moral y afectivamente, ha crecido en el ceno de una familia la cual es el espacio fundamental de todas las personas para alcanzar su desarrollo integral, atendiendo de esta forma a uno de los principios rectores de rango constitucional que rigen la doctrina de Protección Integral, como lo es el Interés Superior, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dice:
Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de la adolescente, así como el disfrute de sus derechos y garantías.”

Quien juzga considera conveniente para el adolescente de autos que permanezca en su hogar bajo la supervisión de sus padres los ciudadanos ROSA ANGELA RODRIGUEZ DE DIAZ y GUILLERMO JOSE DIAZ POLANCO, quienes deberán ejercer todos los atributos de la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos. Así mismo quedo plenamente demostrado que identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha sido criado por sus padres quienes no han sido privados de la Patria Potestad es por lo que considera quien juzga que no se ha cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en el articulo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y por lo tanto esta demanda no debe prosperar y así se declara
DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 358 y 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación en Entidad de Atención planteada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara, en beneficio del adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DECRETA IMPROCEDENTE LA COLOCACION FAMILIAR, en beneficio del referido adolescente, por cuanto el mismo tiene filiación legalmente establecida en relación a ambos padres, quienes son los solicitantes en este procedimiento. Asimismo, se ordena levantar la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 10 de Julio de 2000, por el Tribunal de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en los Teques. En consecuencia queda extinguida la causa y se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, veintinueve (29) de Noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 000677 -2016, siendo las 04:12 pm.-

La Secretaria



MJPQ/ Abg. Robersi-