REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTICUATRO (24) de Noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2009-000139

DEMANDANTE: BETTY ESPERANZA MARQUEZ y TOMAS MACIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nºs V-10.580.807 y V-9.154.158 respectivamente, y de éste domicilio.
DEMANDADA: NOHELYS COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.133.043, y de éste domicilio.
BENEFICIARIO: Niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad (29/07/2008).
MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR”
DERECHOS PROTEGIDOS: TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 17 de Octubre del año 2016
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Por recibido el presente expediente en fecha 17 de Octubre del año 2016, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera los ciudadanos BETTY ESPERANZA MARQUEZ y TOMAS MACIAS, padres sustitutos del beneficiario ya identificada, en contra de la ciudadana NOHELYS COROMOTO GONZALEZ, señalando en el escrito libelar, que “ en el momento que me encontré al niño, yo estaba en mi casa cuando mi esposo sale a botar la basura me dice que se encontró un bebe en una bolsa de basura de aproximadamente horas de nacido.”
En fecha 16 de Enero del año 2009, es admitido por el extinto Tribunal de Juicio N° 3, ordenándose notificar a las partes demandantes para que Ratifiquen su solicitud, y a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de dar inicio a la Fase de Sustanciación correspondiente, así mismo se ordeno la práctica del Informe Integral a las partes en Juicio, realizado por el Equipo técnico adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 16 de Enero del año 2.009 el Tribunal de Juicio N° 3 dicto medida provisional de Colocación familiar en beneficio del Niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente llevada en cuaderno de medidas signado con el Nº KH07-X-2009-000006.
Riela a los folios noventa y seis y noventa y siete (F. 96 y 97) del presente asunto, la boleta de notificación de la debidamente firmada por la Fiscal decimocuarta del Ministerio Publico.
Riela a los folios veintiuno al ciento veintinueve (F. 121 y 129) del presente asunto, las resultas del Informe social practicado a las partes del presenta juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 30 de Mayo de 2013, Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 01 de Junio del año 2.015 comparecen ante la sede de este Tribunal los para entonces el niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de emitir su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Certificada como fueron las boletes de la parte demandada, se fija fecha para la realización de la audiencia de sustanciación.
En fecha 15 de julio de 2015, se deja constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de Octubre de 2015 se celebró la audiencia de sustanciación, se deja expresa constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público. Igualmente se deja constancia que no se encuentra presente las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial que los representare, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales. En la mencionada audiencia se ordenó la práctica de la Evaluación Socio-económica y Psico-emocional a las partes en juicio y al beneficiario de autos, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, la misma se difirió para el día 27 de Enero de 2016 a las 09:30am, para el día 29 de Febrero de 2016 a las 09:00am, en la cual se declaro concluida la fase.
Riela a los folios ciento noventa y uno al ciento noventa y seis (F.191 al 196) del presente asunto, las resultas del Informe Psicológico practicado a la solicitante y al beneficiarios del presenta juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 14 de Noviembre del año 2016, a las 10:00 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quienes no comparecieron al acto, declarándose desierto el mismo.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión del Niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció al acto, sin embargo se le garantizó el derecho a ser escuchada. Igualmente, dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión del Niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario.
De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose que se encuentra presente la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. MARIA ELENA JIMENEZ MAMBEL, actuando a instancias de los ciudadanos BETTY ESPERANZA MARQUEZ y TOMAS MACIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nºs V-10.580.807 y V-9.154.158 respectivamente, quien no comparecieron personalmente al acto; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana NOHELYS COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.133.043, ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare.
Constatada como fue la presencia de la representante del Ministerio Público, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a la referida Fiscal.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
• Expediente administrativo en copia certificada que rielan desde el folio 5 al folio 77.
• Informe social que riela del folio 121 al 132 y en el mismo se aprecia que el niño se encuentra en un hogar positivo para el sano crecimiento y desarrollo del mismo, así como el niño se encuentra a gusto en el hogar.
• Informe psicológico que riela del folio 191 al folio 196.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LOS INFORMES PERICIALES:

INFORME SOCIAL:
Practicado a las partes en juicio por la Lic. Martha Torres, Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, en el que se evidencia que el niño se encuentra en un hogar positivo para el sano crecimiento y desarrollo del mismo, así como el niño se encuentra a gusto en el hogar.

INFORME PSICOLOGICO:

Realizado a los Niños, a la solicitante, por la Lcda. Fariannis Martínez, Psicóloga adscrita el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el mismo se puede apreciar que el niño desconoce la realidad de su origen, que se encuentra bajo la responsabilidad de los ciudadanos Betty Márquez y Tomas Macías y esta familia le ofrece unión, afecto, protección, principios de arraigo y pertenencia.
Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior de la adolescente de autos, contemplado en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara con lugar, en virtud del caso que nos ocupa la madre biológica está de acuerdo en que los ciudadanos BETTY ESPERANZA MARQUEZ y TOMAS MACIAS, padres sustitutos del beneficiario, ya identificados, asuman responsabilidades sobre su hijo, puesto que el niño fue encontrado en un bolso de basura, siendo evidente de la adminiculación de las pruebas cursantes en autos, que los demandantes han asumido la responsabilidad del beneficiario de autos, toda vez que le han brindado en el seno de su grupo familiar, el cariño y cuidados material y afectivo que el mismo necesita.
De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del artículo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Según Sentencia 1.687 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de noviembre de 2008. Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán:
(… omissis…)Ciertamente la separación intempestiva del niño de su madre de crianza seria contrario al interés superior del niño porque al haberse prolongado en el tiempo la situación de hecho de su convivencia con la ciudadana Nancy Espinoza durante sus primeros años de vida, genero sin lugar a dudas, vínculos afectivos muy fuertes, de forma tal que no resulta conveniente su ruptura, pues ello pudiese repercutir negativamente en su desarrollo….. (Negritas y subrayado del tribunal..(..omissis).
No obstante lo anterior, esta Sala juzga que sería contrario al interés superior del niño impedirle el contacto directo del niño con la ciudadana Rossana Barreto, con quien a pesar de lo sucedido subsiste el vinculo materno filial por haber sido la que lo gesto, y ha mantenido igualmente contacto afectivo, además de que no ha sido privada de la patria potestad sobre el niño y es, en definitiva, la persona natural, legal y constitucionalmente llamada a tener la responsabilidad de crianza de su hijo, por lo que se ordena a la ciudadana Nancy Espinoza permitir que la referida ciudadana tenga el más amplio contacto con el.. (omissis).
En este asunto específico, según lo alegado y probado en autos, el beneficiario de autos conviven con los ciudadanos BETTY ESPERANZA MARQUEZ y TOMAS MACIAS, ya identificados, brindándole bienestar, afecto, cariño, orientación. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido con el beneficiario, en consecuencia, quien juzga considera que se han cumplido los extremos de ley para que proceda la Medida Provisional de Colocación Familiar solicitada haciendo saber a la parte solicitante que el niño de autos deben mantener contacto directo con su madre y padre biológico, es por lo que quien Juzga considera que esta demanda de Colocación Familiar debe prosperar. Y así se decide.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que los demandantes son las personas más idónea para ejercer la crianza del beneficiario de autos, aunado al buen ambiente familiar que la rodea, y por tanto, con base en las normas de los artículos 8 y 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien aquí juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, los ciudadanos BETTY ESPERANZA MARQUEZ y TOMAS MACIAS, debe continuar con el cuidado y protección del niño de autos. Y así se declara.
D E C I S I Ó N.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399, 400 y 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por los ciudadanos BETTY ESPERANZA MARQUEZ y TOMAS MACIAS, identificada en autos, en beneficio del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana NOHELYS COROMOTO GONZALEZ, ya identificada. En consecuencia
PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de los ciudadanos BETTY ESPERANZA MARQUEZ y TOMAS MACIAS, ubicado en la Carucieña, avenida 2, Sector 2, Casa Nº 82 al lado del Mercal, Barquisimeto, estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ello la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.
SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad en la progenitora, ciudadana NOHELYS COROMOTO GONZALEZ, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar.
TERCERO: Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por los ciudadanos BETTY ESPERANZA MARQUEZ y TOMAS MACIAS, y el niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
CUARTO: Se ordena la Inscripción inmediata de los ciudadanos BETTY ESPERANZA MARQUEZ y TOMAS MACIAS, identificados en autos, ante la Oficina de Adopciones y Colocaciones del IDENNA Lara, para que se incluya en el programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta para su capacitación, apoyo y se le supervise.
QUINTO: Se insta a los demandantes consignar la partida de nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la respectiva filiación materna la cual fue judicialmente establecida, así como también deberán procurar la vinculación del niño con su familia de origen, a los fines de garantizar el derecho que tiene el niño a desarrollarse en el seno de su familia de origen, así como a conocer a sus padres.
En cuanto a la Medida Provisional de Colocación Familiar del beneficiario de autos en el hogar de los ciudadanos BETTY ESPERANZA MARQUEZ y TOMAS MACIAS en fecha 16 de Enero del año 2.009, dictada por el tribunal de Juicio N° 3 y que cursa en el cuaderno separado KH07-X-2009-000006, la misma se levanta a través de esta Sentencia y se ordena el cierre definitivo de dicha medida, así se decide.-
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, VEINTICUATRO (24) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000668-2016 y se publicó siendo las 08:22 a.m.
La Secretaria,

MJPQ/Abg. Robersi.
ASUNTO: KP02-V-2009-000139
Motivo: Colocación Familiar
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