REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-001813
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DEMANDANTE: JULIO CESAR ZAMORA ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.269.654.
DEMANDADA: BEATRIZ CAROLINA RIVERO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.997.698.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, niño de seis (06) años de edad, de fecha de nacimiento. 16/04/2010.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 16 de septiembre de 2016
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA NUTRICION Y SUPERVIVENCIA, A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE
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Por recibido el presente expediente en fecha 16 de septiembre de 2016, del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR ZAMORA ZAMORA, ya identificado en contra de su cónyuge, ciudadana BEATRIZ CAROLINA RIVERO GIL con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. La presente demanda fue admita por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 18 de septiembre de 2015, se acordó la notificación del demandado, así como también se ordenó la notificación del Ministerio público.
En fecha 12 de noviembre de 2015, se recibe reforma de la demanda por el ciudadano JULIO CESAR ZAMORA ZAMORA con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil en lo atinente al abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges, así como también ateniendo al criterio sostenido de la jurisprudencia patria según sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, solicitando al tribunal sea declarada la disolución del vinculo conyugal. La presente demanda fue admita por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 19 de noviembre de 2015, se acordó la notificación del demandado, así como también se ordenó la notificación del Ministerio público. Certificada la Boleta de Notificación de la demandada, el tribunal fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria; en fecha diecinueve (19) de febrero de 2016 se celebró la reunión conciliatoria con la asistencia de la parte actora, no lográndose la reconciliación. Se da por concluida la fase de mediación. En fecha 19 de febrero de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación.
En fecha 03 de marzo de 2016, este tribunal recibe escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana BEATRIZ RIVERO, asistida por el abogado ESTEBAN MEJIAS.
En fecha 04 de marzo de 2016, este tribunal recibe escrito de promoción de pruebas, presentada por la parte demandante.
Al folio 39, el tribunal dejo constancia de la preclusión del lapso para promover pruebas y presentar escrito de contestación.
En fecha 18 de marzo de 2016, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia del ciudadano demandante JULIO CESAR ZAMORA ZAMORA, acompañado de su representante judicial Abg. RAQUEL LISCANO, por una parte y por la otra la ciudadana demandada BEATRIZ CAROLINA RIVERO GIL, acompañada de su representante judicial Abg. ESTEBAN MEJIAS, seguidamente se incorporaron los medios probatorios documentales y las pruebas testifícales. Dando por concluida la fase de sustanciación
Recibe el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, fijándose la audiencia oral de juicio, así como también se emplazó a las partes para venir acompañados del beneficiario de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchados.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el accionado no compareció al acto reconciliatorio, asimismo asistió a la audiencia de sustanciación y presentó escrito de contestación a la demanda promovió pruebas; asistiendo a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el interes que prestó a la demanda incoada en su contra por el ciudadano demandante.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro).
La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos”. (Subrayado propio).

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario, siendo que por este hecho la parte actora fundamenta su demanda de divorcio, en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge.
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIOS DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, esta juzgadora aprecia al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, que el mismo se expresa con espontaneidad, es comunicativo, y con un desarrollo de la personalidad y buena salud física acorde a su edad cronológica.

De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejo constancia de la comparecencia ciudadano JULIO CESAR ZAMORA ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.269.654, debidamente asistido por la abogada RAQUEL LISCANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 242.895; y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana BEATRIZ CAROLINA RIVERO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.997.698, debidamente asistida por el abogado ESTEBAN MEJIAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.084 Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO DE LOS CIUDADANOS JULIO CESAR ZAMORA ZAMORA Y BEATRIZ CAROLINA RIVERO GIL, riela al folio diez (10) por ante la Jefatura Civil del municipio Barinas del estado Barinas, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha siete (07) de octubre del año mil (2000), bajo el Acta Nº 198.
2. COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL NIÑO IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, emanadas de la Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara de donde se evidencia que el beneficiario de autos es hijo de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DE LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS:

TESTIMONIALES: Comparece la ciudadana BRISBELI ROSARIO RODRIGUEZ DE FERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-12.436.801 respectivamente, quien afirmo que conocen a las partes intervinientes en el presente proceso, asimismo señalo que las partes se encuentran casados y han compartido con ellos.

DE LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS DE LA PARTE DAMANDADA:

TESTIMONIALES: Comparece el ciudadano JAIRO ALBERTO PEREZ ORTIZ Y titular de la cédula de identidad Nº V-21.727.321 respectivamente, quien afirmo que conocen a las partes intervinientes en el presente proceso, asimismo señalaron que las partes se encuentran casados y que no ha evidenciado ningún maltrato entre ellos
De las deposiciones de los testigos esta juzgadora observa que aún cuando las mismas fueron contestes, las afirmaciones realizadas son meramente referenciales por lo tanto esta juzgadora les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.
DE LA DECLARACION DE PARTE.
Los ciudadanos JULIO CESAR ZAMORA ZAMORA y BEATRIZ CAROLINA RIVERO GIL, a pesar que las partes no demostraron la causal invocada en el escrito liberal, los mismos manifestaron su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
Es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.
A propósito del derecho de accionar que asiste a los cónyuges en este procedimiento, la llamada tutela judicial efectiva, se materializa al establecer que la justicia será expedita, sin dilaciones ni formalismos, y siendo que en el libelo de esta causa se invocaron causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil se evidencia que la parte actora mantiene su voluntad de querer divorciarse existiendo una ruptura entre ellos no brindándose asistencia, socorro mutuo. De acuerdo al análisis del material probatorio y casos análogos crea para quien Juzga la convicción que esta pareja de esposos perdieron el afecto el amor el cariño el uno hacia el otro y no tiene sentido mantenerlos casados cuando se ha perdido en ellos la finalidad del matrimonio; eso ha quedado demostrado y así se declara.
Ahora bien, en relación a las Instituciones Familiares este Tribunal a los fines de garantizar los derechos constitucionales que le asisten al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y en aras de garantizar su interés superior de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el Régimen Jurídico de Protección el cual se indica claramente en la parte dispositiva de esta Sentencia, así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Disuelto el vínculo conyugal en aplicación a la sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; contraído por los ciudadanos JULIO CESAR ZAMORA ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.269.654, y BEATRIZ CAROLINA RIVERO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.997.698, por ante la Prefectura del municipio Barinas del estado Barinas, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha siete (07) de Octubre del año dos mil (2000), bajo el Nº 198.
PRIMERO: Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, la ejercerá la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores.
SEGUNDO: La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre JULIO CESAR ZAMORA ZAMORA a su hijo, se fija en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES, cantidad que deberá ser depositada los primeros cinco días de cada mes en una cuenta bancaria a nombre de la madre para lo cual se ordena su apertura, siendo que los demás gastos que requiera el beneficiario serán cubiertos de manera equitativa por ambos progenitores. Asimismo, se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00 Bs.) cada una, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana BEATRIZ CAROLINA RIVERO GIL.
TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de manera amplia siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio y recreación del niño de marras.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del dos mil DIECISEIS (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 000663-2016, siendo las 10: 59 am.-

LA SECRETARIA


KP02-V-2015-001813
MJPQ/Abog. Jheicy Arangu