REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, (21) de Noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-000974

DEMANDANTE: LISAIBI MILEXA ORELLANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.447.775, y de éste domicilio.
DEMANDADO: LEINEL SWANETH CHACIN DIAZ y YEFFERSON ANTONIO ORELLANA RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-NO CONSTA y V-19.106.497, y de éste domicilio.
BENEFICIARIO: Niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad (21/11/2004).
MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR”
DERECHOS PROTEGIDOS: TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 17 de Octubre del año 2016
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Por recibido el presente expediente en fecha 17 de Octubre del año 2016, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera la ciudadana LISAIBI MILEXA ORELLANA RODRIGUEZ, madre sustituta del beneficiario (tía paterna), ya identificada, en contra de los ciudadanos LEINEL SWANETH CHACIN DIAZ y YEFFERSON ANTONIO ORELLANA RODRIGUEZ, señalando en el escrito libelar, que “ mi sobrino esta bajo mis cuidados desde que tenía 3 meses de nacido, la madre se fue del hogar y se desconoce su paradero desde hace 4 meses, el padre está recluido en el centro penitenciario de san Felipe y no puede ejercer la crianza de su hijo”.
En fecha 19 de Mayo del año 2015, es admitido por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordenándose notificar a las partes demandadas y a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de dar inicio a la Fase de Sustanciación correspondiente, así mismo se ordeno la práctica del Informe Integral a las partes en Juicio, realizado por el Equipo técnico adscrito a este Circuito Judicial.
Riela a los folios veinte veintiuno (F. 20 y 21) del presente asunto, la boleta de notificación de la debidamente firmada por la Fiscal decimoséptima del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 07 de Octubre del año 2.015 fue decretada la inviabilidad de la notificación de los ciudadanos LEINEL SWANETH CHACIN DIAZ, siendo que se agotaron los medios necesarios para hacer efectiva la notificación única de la misma.
Riela a los folios 40, boleta de notificación firmada por el ciudadano demandado YEFFERSON ANTONIO ORELLANA RODRIGUEZ.
Certificada como fueron las boletes de la parte demandada, se fija fecha para la realización de la audiencia de sustanciación.
En fecha 05 de Noviembre de 2015, se deja constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de Noviembre de 2015 se celebró la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana LISAIBI MILEXA ORELLANA RODRIGUEZ ya identificada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que la representare, asimismo se deja constancia que los ciudadanos LEINEL SWANETH CHACIN DIAZ y YEFFERSON ANTONIO ORELLANA RODRIGUEZ, plenamente identificados, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado alguno que los representare, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales. En la mencionada audiencia se ordenó la práctica de la Evaluación Socio-económica y Psico-emocional a las partes en juicio y al beneficiario de autos, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, la misma se difirió para el día 18 de Enero de 2016 a las 09:30am, para el día 18 de Febrero de 2016 a las 08:45am, en la cual se declaro concluida la fase.
Riela a los folios cincuenta y cuatro al cincuenta y nueve (F.54 al 59) del presente asunto, las resultas del Informe social practicado a las partes del presenta juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 10 de Noviembre del año 2016, a las 02:00 p. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quienes no comparecieron al acto, declarándose desierto el mismo.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión del Niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció al acto, sin embargo se le garantizó el derecho a ser escuchada. Igualmente, dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión del Niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario.
De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose que se encuentra presente la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN, actuando a instancias de la ciudadana LISAIBI MILEXA ORELLANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.447.775, quien no compareció personalmente al acto; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadanos LEINEL SWANETTH CHACIN DIAZ y YEFFERSON ANTONIO ORELLANA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos (No porta) y V-19.106.497 respectivamente, ni por si, ni mediante apoderado judicial que los representare.
Constatada como fue la presencia de la representante del Ministerio Público, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a la referida Fiscal.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
• partida de nacimiento del adolescente, prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de los adolescentes cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
• constancia del consejo comunal Macuto de que la tía paterna es quien esta al cuidado del adolescente in comento.
• constancia de estudios del referido adolescente.
• copia del expediente que por robo agravado de vehículo se le sigue al progenitor.
• Informe social.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LOS INFORMES PERICIALES:

INFORME SOCIAL:
Practicado a las partes en juicio por la Lic. María Pérez, Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, en el que se evidencia que el niño está a cargo de su tía paterna quien lo cuida y resguarda desde que el padre esta privado de libertad y que la madre no se ha preocupado en saber de su hijo, siendo el caso que tiene la identificación familiar con su tía paterna por el ser el hogar donde se le brindado el amor y el afecto que necesita, que es un niño bien estructurado en su aspecto educativo y emocional, sin embargo mantiene contacto con el padre biológico y conoce su situación

Dicho Informe se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior de la adolescente de autos, contemplado en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara con lugar, en virtud del caso que nos ocupa la madre biológica está de acuerdo en que la ciudadana LISAIBI MILEXA ORELLANA RODRIGUEZ, madre sustituta del beneficiario (Madrina), ya identificada, asuma responsabilidades sobre su hija, pues ella esta trabajando en Caracas y no puede mantenerla en la casa donde labora, siendo evidente de la adminiculación de las pruebas cursantes en autos, que la demandante ha asumido la responsabilidad de la beneficiaria de autos, toda vez que le ha brindado en el seno de su grupo familiar, el cariño y cuidados material y afectivo que el mismo necesita.
De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del artículo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Según Sentencia 1.687 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de noviembre de 2008. Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán:
(… omissis…)Ciertamente la separación intempestiva del niño de su madre de crianza seria contrario al interés superior del niño porque al haberse prolongado en el tiempo la situación de hecho de su convivencia con la ciudadana Nancy Espinoza durante sus primeros años de vida, genero sin lugar a dudas, vínculos afectivos muy fuertes, de forma tal que no resulta conveniente su ruptura, pues ello pudiese repercutir negativamente en su desarrollo….. (Negritas y subrayado del tribunal..(..omissis).
No obstante lo anterior, esta Sala juzga que seria contrario al interés superior del niño impedirle el contacto directo del niño con la ciudadana Rossana Barreto, con quien a pesar de lo sucedido subsiste el vinculo materno filial por haber sido la que lo gesto, y ha mantenido igualmente contacto afectivo, además de que no ha sido privada de la patria potestad sobre el niño y es, en definitiva, la persona natural, legal y constitucionalmente llamada a tener la responsabilidad de crianza de su hijo, por lo que se ordena a la ciudadana Nancy Espinoza permitir que la referida ciudadana tenga el más amplio contacto con el.. (omissis).
En este asunto específico, según lo alegado y probado en autos, el beneficiario de autos convive con la ciudadana LISAIBI MILEXA ORELLANA RODRIGUEZ, ya identificada, brindándole bienestar, afecto, cariño, orientación. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido con la beneficiaria, en consecuencia, quien juzga considera que se han cumplido los extremos de ley para que proceda la Medida Provisional de Colocación Familiar solicitada haciendo saber a la parte solicitante que la niña de autos deben mantener contacto directo con su madre y padre biológico, es por lo que quien Juzga considera que esta demanda de Colocación Familiar debe prosperar. Y así se decide.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona más idónea para ejercer la crianza de los beneficiarios de autos, aunado al buen ambiente familiar que la rodea, y por tanto, con base en las normas de los artículos 8 y 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien aquí juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana LISAIBI MILEXA ORELLANA RODRIGUEZ, debe continuar con el cuidado y protección del niño de autos. Y así se declara.
D E C I S I Ó N.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por la ciudadana LISAIBI MILEXA ORELLANA RODRIGUEZ, identificada en autos, en beneficio del adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos LEINEL SWANETTH CHACIN DIAZ y YEFFERSON ANTONIO ORELLANA RODRIGUEZ, antes identificados. En consecuencia:

PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana LISAIBI MILEXA ORELLANA RODRIGUEZ, identificada en autos, domiciliada en Macuto, Sector 2, Casa N° 60, frente al estadio, municipio Iribarren del estado Lara; en consecuencia se les otorga los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.

SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad en el progenitor, ciudadanos LEINEL SWANETTH CHACIN DIAZ y YEFFERSON ANTONIO ORELLANA RODRIGUEZ, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar.

TERCERO: Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por la ciudadana LISAIBI MILEXA ORELLANA RODRIGUEZ y la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO


La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000664-2016 y se publicó siendo las 11:32 A.m.

La Secretaria,

MJPQ/Abg. Robersi.
ASUNTO: KP02-V-2015-000974
Motivo: Colocación Familiar
07/07