REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, DOS (02) de Noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2014-002913

DEMANDANTE: JUANA LUCIA NIEVES AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.807.782, domiciliado en la Urb. Patarata bloque 9 entrada C, apartamento C-6 Barquisimeto Estado Lara.
DEMANDADO: WILLIAM ALFREDO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.092.222, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha de nacimiento 24 de septiembre de 2004.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
DERECHO PROTEGIDO: A tener una familia.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 26/09/2016

Por recibido el presente expediente en fecha 08 de octubre del año 2014 por ante la Unidad de recepción y Distribución de documentos (URDD) Civil, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana JUANA LUCIA NIEVES AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.807.782, en contra del ciudadano WILLIAMS ALFREDO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.092.222, señalando en el escrito libelar que solicitan les sea otorgada la colocación familiar de su sobrina en vista de que la madre de la niña ciudadana PASTORA LUCIA NIEVES AGUIRRE, falleció en el año 2014 y desde entonces ha sido la solicitante quien se ha encargado de la responsabilidad de crianza ya que se desconoce el paradero del padre biológico, quien no ha visto nunca por su hija .
En fecha 31 de octubre de 2014, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación le da entrada, la admite y acuerda la citación de la parte demandada. Certificada la notificación del demandado, se fija fecha para la celebración de la Audiencia de Sustanciación. Al folio noventa y ocho (F. 98) el tribunal dejó constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, asimismo para la contestación de la demanda.
En fecha 06 de julio de 2015 se recibe escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano WILLIAM ALFREDO GONZALEZ.
En fecha 17 de abril de22015 se recibe escrito de promoción de pruebas suscrito por la ciudadana JUANA LUCIA NIEVE AGUIRRE.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 30 de septiembre de 2015 se celebró la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana JUANA LUCIA NIEVES AGUIRRE, debidamente asistida por la abogada SANDY ARRIECHE inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.739, por una parte, por la otra presente igualmente el ciudadano WILLIAM ALFREDO GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN AMARO inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.784. Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios promovidos por las partes. En fecha 05 de noviembre de 2015 se recibe Informe Psicológico. En audiencia prolongada de fecha 26 de enero de 2016 se declara concluida la fase de sustanciación.
Recibido en fecha 26 de septiembre de 2016 por este tribunal de juicio el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del niño de autos, y la audiencia de juicio.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

De la opinión del niño beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la fecha pautada la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.

De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose la presencia de las partes por parte de la Secretaria, verificándose la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico quien actúa a instancia de la ciudadana JUANA LUCIA NIEVES AGUIRRE, quien no compareció por si misma, por una parte, por la otra se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano WILLIAM ALFREDO GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN AMARO inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.784. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes obrante al folio cinco (F. 05) del presente asunto, de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la beneficiaria y la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa; dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copia certificada del acta defunción de la ciudadana PASTORA LUCIA NIEVES AGUIRRE, obrante al folio cuatro (F. 04) del presente asunto, de la cual se desprende que la madre biológica de la beneficiaria falleció en fecha 17 de agosto de 2014; dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Obra al folio ocho (F. 08) del presente asunto oficio Nº 073-14 emitido por la Alcaldía de Caracas, en la cual a la demandante le fue sugerida las instancias a las cuales debía acudir para tramitar la representación de la niña bajo el Nº 099-14, del mismo se verifica la problemática existente y el interés de la accionante, dicha documental se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Obra al folio siete, ciento dieciocho al ciento veinticuatro (F.07, 118-124) constancias de estudios de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y boletines informativos a los folios ciento ochenta y dos al ciento veintiséis (F. 182-126) emanadas de la escuela Bolivariana Manuela Mercedes Duin, de la cual se verifica que la beneficiaria de autos se encuentra escolarizada, dicha documental se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Ora al folio ciento veintisiete y siguientes (F. 127 y ss) constancias de buena conducta, retiro e informe psicopedagógico emanadas de la unidad educativa Tiuna, de las mismas se verifica la problemática existente y el interés de la accionante, dicha documental se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copia de contrato de donación de proyecto educativo Canaima y de la cual se verifica que la beneficiaria de autos se encuentra escolarizada, dicha documental se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Tarjeta del día de las madres, realizada por la niña, la misma se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción que procuren a esta Juzgadora la resolución de la presente controversia.
• Copia simple de carta de vacunas de la niña del año 2004 al 2009; de la cual se verifica el control de salud de la beneficiaria de autos dicha documental se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Obra a los folios treinta y tres al treinta y cuatro boletín informativo de calificaciones emitido por la unidad educativa Niño Simón y al folio cuarenta y ocho y cuarenta y nueve (F. 48 y 49) carta de la niña hacia su padre el día del padre, de las cuales se verifica que la beneficiaria de autos se encuentra escolarizada, dicha documental se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Obra a los folios cincuenta al cincuenta y cuatro (F. 50-54) originales de recibos varios de depósitos del Banco de Venezuela correspondientes al año 2014 se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
• Obra a los folios cincuenta y seis al cincuenta y ocho copia de retiros bancarios, los mismos se desecha por cuanto no aportan elementos de convicción que procuren a esta Juzgadora la resolución de la presente controversia.
• Copia de constancia de trabajo la Alcaldía del municipio Libertador
• Obra a los folios dieciséis y diecisiete y siguientes (F. 16, 17y ss) original de constancia de ingresos emitida por la Licenciada Maria González CPC 51003, Copia de liquidación de crédito emitido por Bangente, Copia de documento de propiedad de inmueble los mismos se desecha por cuanto no aportan elementos de convicción que procuren a esta Juzgadora la resolución de la presente controversia.

De la PRUEBA DE INFORMES:

Se ordenó oficiar al Ministerio de Educación, escuela Manuela Mercedes Duin a los fines de indicar al tribunal quien representa a la niña, quien la representaba mientras la madre vivía y su desempeño escolar, sin embargo no se recibió respuesta oportuna de dicha institución, por lo que esta Juzgadora a los fines de dar una respuesta oportuna y garantizar así la Tutela Judicial efectiva debe prescindir de dicho informe.

De la PRUEBA de EXPERTICIA:
Cursa a los folios ciento ochenta y uno al ciento noventa y dos (F.181-192) informe social elaborado por la Lcda. Maria Yanelys Pérez Marchan, trabajadora social adscrita al equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial practicado a la accionante JUANA LUCIA NIEVE AGUIRRE (tía materna) del cual se desprende que la niña crece y se desarrolla en hogar de origen materno con abuela y abuelo materno con incidencia marcada de la solicitante (tía materna), mantienen valores religiosos cristianos evangélicos en el hogar materno y en el de la solicitante. Se pudo conocer que la solicitante no habita en la vivienda donde tiene establecido la residencia los abuelo con la niña, sin embargo es ella quien a distancia con otros hermanos que si residen en Barquisimeto monitorea y supervisa todo lo relacionado con la niña y los abuelos (aporte económico, representación de la niña en sus actividades escolares y de deportes cuando lo solicitan).


De la PRUEBA TESTIMONIAL:
En la oportunidad legal correspondiente fueron admitidas las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Carmen Nieves titular de la cédula de identidad Nº V- 6.727.105; Carmen Aguirre, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.089.248; Crisanto Sabino Nieves, titular de la cédula de identidad Nº V- 623.645; Hedí Peña, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.688.501; Luz Maria Alejo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.867.266; Cesar Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-6.381.709; y Adelyz Carriedo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.994.908,indicándole a las partes que es carga de la parte promovente la comparecencia de los órganos de prueba en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo, se hizo el llamado a viva voz, verificándose la incomparecencia de los testigos.

De la PRUEBA de EXHIBICION: Se ordenó a la demandante hacer entrega de la Tarjeta de Control de Vacunas Original de antes de la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo dicha exhibición no se materializo.

DE LA OPINION FISCAL: “En el presente juicio quedo probado que la ciudadana Juana Lucía Nieves Aguirre, desde el año 2014, fecha en la cual fallece la madre biológica de la niña Gabriela Alejandra González Nieves, ha venido ejerciendo de hecho la responsabilidad de crianza de la misma, debido a que el padre biológico se ausentó de forma permanente de la vida de la beneficiaria de autos, estando probado igualmente que la solicitante tiene las condiciones idóneas para asumir y ejercer la responsabilidad de la niña con quien ha establecido vínculos afectivos y profundos y la misma se encuentra integrada favorablemente al hogar de la solicitante, quedando probado que la niña tiene arraigo con la familia sustituta donde se la ha brindado todo lo necesario. En virtud de lo antes expuesto solicito declare con lugar la presente demanda conforme a lo dispuesto en la sentencia vinculante Nº 1.687, de fecha 06 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y en consecuencia se decrete la colocación familiar de la niña de autos, a los fines de que la ciudadana Juana Lucía Nieves Aguirre ejerza la responsabilidad de crianza de la misma. Es todo.”

De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del artículo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona idónea para continuar con la crianza de la niña, aunado al buen ambiente familiar que la rodea y la permanencia junto a las personas con las que ha vivido y crecido, sus abuelos y tíos maternos, sin menoscabo al derecho de frecuentación y régimen de convivencia familiar respecto a su padre biológico, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la tía materna ciudadana JUANA LUCIA NIEVES AGUIRRE debe seguir con el cuidado y protección de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana JUANA LUCIA NIEVES AGUIRRE, identificada en autos, en beneficio de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano WILLIAMS ALFREDO GONZALEZ, ya identificado, en aplicación a la sentencia Nº 1.686, de fecha 06/11/2011 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; En consecuencia
PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana JUANA LUCIA NIEVES AGUIRRE, ubicado en la Urbanización Patarata, Bloque 9, entrada C. Apto. C-6, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ello la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.
SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad, así como el régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en el progenitor el ciudadano WILLIAMS ALFREDO GONZALEZ.
TERCERO: Se acuerda realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por la ciudadana JUANA LUCIA NIEVES AGUIRRE y la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DOS (02) días del mes de Noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

La Secretaria

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 000622-2016.

La Secretaria

MJPQ/Erika-*
KP02-V-2014-002913
26/10/2016