REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete (17) de Noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-001836
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DEMANDANTE: YORMARY CHIQUINQUIRA MENDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.404.540, domiciliada en el Municipio Iribarren - estado Lara.
DEMANDADO: ANGEL ARMANDO URIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.310.571, domiciliado en Barquisimeto- estado Lara.
BENEFICIARIO: Adolescentes identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14), años de edad, venezolano, de fecha de nacimiento 29/11/2000.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Derecho Protegido: A la supervivencia y a la nutrición
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 13/10/2016
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Recibido el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil en fecha 12 de Junio de 2014, con motivo de la demanda por Obligación de manutención interpuesta por Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. MARIA ELENA JIMENEZ MAMBEL a instancias de la ciudadana YORMARY CHIQUINQUIRA MENDEZ ROJAS, en contra del ciudadano ANGEL ARMANDO URIS, en beneficio del Adolescentes identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se fije el monto que por concepto de Obligación de Manutención debe suministrar el padre.
En fecha 02 de Julio de 2014 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial admite la demanda y acuerda la notificación del demandado.
En fecha 26 de Febrero de 2015, en virtud del proceso redistribución de causas, realizado según resolución Nº 2014-16 de fecha 21-06-2014, y redistribuido como fue el presente asunto a este Tribunal, quien suscribe Abg. Anaminta Peñaloza Espinoza, Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda proseguirla en el estado en que se encuentra
Certificada la boleta de notificación del obligado, y fijó oportunidad para la audiencia de mediación. Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, no pudiendo lograrse la mediación, y se da por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 26 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y de contestación.
En fecha 17 de Julio de 2015, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia únicamente de la Fiscal décimo cuarta del Ministerio Público, siendo que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado, incorporándose los medios de pruebas documentales, informes y se acuerda Librar oficio al ente empleador y prolongar la presente audiencia para el día lunes veintiuno (21) de septiembre de los corrientes a las 09:00 a.m., y para el día 17 de Noviembre de 2016 a las 08:30 am fecha en la cual se da por concluida la fase de sustanciación.
Riela al folio 34 de la presenta causa, informe de sueldo del obligado emitido por el ente empleador.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente en fecha 13 de Octubre, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, y la audiencia de juicio en esa misma fecha.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO: DE LA FILIACION.
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama se comprueba con la copia simple de la partida de nacimiento del Adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, por ser documento público emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada, comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO.
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar al Adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y tomando en consideración las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección. Al respecto, se destaca que se aprecia con un desarrollo de la personalidad y salud física sana.

De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma constatándose que se encuentra presente la parte demandante, ciudadana YORMARY CHIQUINQUIRA MENDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.404.540, debidamente asistida por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. MARIA ELENA JIMENEZ MAMBEL; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano ANGEL ARMANDO URIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.310.571, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare.
Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia simple de la partida de nacimiento del adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se evidencia su identidad, su condición de Adolescentes y que tiene filiación legalmente establecido en relación a ambos padres, acta emanada de la Registro Civil de la Parroquia concepción, municipio Iribarren del estado Lara, y de la misma se verifica la filiación.
2- Informe de sueldo del, ciudadano Ángel Uris.
Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Revisados estos elementos, y considerando demostrada la filiación paterna del beneficiario, se crea en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras está legalmente establecida la filiación del beneficiario con respecto a las partes en juicio, y visto que el beneficiario está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijos; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hijo, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación de los beneficiarios, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de género como padres, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral del beneficiario de autos, tomando en consideración el Interés superior de los mismos, declara con lugar presente demanda de Obligación de Manutención y así de establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana YORMARY CHIQUINQUIRA MENDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.404.540, en contra del ciudadano ANGEL ARMANDO URIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.310.571, anteriormente identificados y en beneficio de su hijo identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia:
PRIMERO: Se establece como nuevo monto, que deberá suministrar el ciudadano ANGEL ARMANDO URIS, en beneficio de su hijo, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 13.545,5) mensuales, cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un (01) salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial, y que deberá ser retenida a través del ente empleador y depositada en la cuenta Nº 01082401020200377601 del Banco Provincial a nombre la ciudadana YORMARY CHIQUINQUIRA MENDEZ ROJAS. Así mismo se establece el ajuste automático de dicha cantidad de obligación de manutención toda vez que el Ejecutivo Nacional decrete el aumento del Salario Mínimo en Gaceta Oficial o cuando el obligado perciba un incremento por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
SEGUNDO: Se acuerdan dos (02) cuotas extraordinarias, una por la cantidad del equivalente al treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional y la otra por la cantidad del equivalente al treinta por ciento (30%) del Bono Navideño, asimismo como cualquier beneficio que le correspondan al beneficiario de autos, cantidades de dinero que deberán ser depositadas en la cuenta Nº 01082401020200377601 del Banco Provincial a nombre la ciudadana YORMARY CHIQUINQUIRA MENDEZ ROJAS.
TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de la adolescente de autos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTO: Se ordena la retención del veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, en caso de despido, retiro o cualquier otro medio de la cesación laboral del ciudadano ANGEL ARMANDO URIS, la cual deberá ser remitida con cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su ejecución. Líbrese oficio.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, diecisiete (17) de Noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 000658-2016 siendo las 09.05 am.-
LA SECRETARIA


MJP/Abg. Robersi.-
KP02-V-2014-001836