REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-003256
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PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: MONICA DEL CARMEN GODOY DE GOBBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.446.134.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ciudadano OSWALDO GOBBO RINUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.559.884,.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., de VEINTIDOS (22) años de edad (F.N. 02 DE Febrero de 1994); titular de la cedula de identidad numero 20.929.931; el adolescente GIOVANNI ANTONIO GOBBO GODOY, de DIECIOCHO (18) años de edad; titular de la cedula de identidad numero 26.005.934, F.N. 13/03/1998.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA NUTRICION Y SUPERVIVENCIA
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 13 de Octubre de 2016
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Por recibido el presente expediente en fecha 13 de Octubre de 2016, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana MONICA DEL CARMEN GODOY DE GOBBO, ya identificada en contra de su cónyuge, ciudadano OSWALDO GOBBO RINUADO, con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La presente demanda fue admita en fecha 20 de Enero de 2015, y se acuerda la notificación a la parte demandada en este proceso a fin de informarle sobre la fijación de la audiencia reconciliatoria, notificar al ministerio público. Certificada la boleta de notificación, se procedió a fijar la audiencia reconciliatoria. Siendo la oportunidad legal para el acto reconciliatorio, el tribunal dejó constancia de la asistencia de la parte actora, insistiendo en la prosecución y por no haber existido reconciliación entre las partes y de la inasistencia de la demandada, se declaro concluida la fase reconciliatoria.
En fecha 15 de Junio de 2015, se inició la fase preliminar de sustanciación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 252, el tribunal dejo constancia de la preclusión del lapso para promover pruebas y presentar escrito de contestación.
En fecha 03 de Julio de 2015, el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admite la reconvención interpuesta y emplazo a las partes a dar contestación a la reconvención. Al folio 280, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de la contestación de la reconvención.
En fecha 17 de Julio de 2015, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante reconvenida asistida de abogado y dejando constancia de la asistencia de la parte demandada reconviniente asistido de abogado, incorporándose los medios probatorios documentales, testifícales y periciales.
En fecha 27 de Julio de 2015, el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para la subsanación de la parte actora reconvenida. .
En fecha 05 de Agosto de 2015, el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para la subsanación de la parte actora reconvenida.
En fecha 15 de Enero de 2016 se dio por concluida la fase de sustanciación.
Recibidas en Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución fijándose la audiencia oral de juicio, así como también se emplazó a las partes para venir acompañados de los adolescentes beneficiarios de autos a fin de ser escuchado.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el accionado compareció a la audiencia de sustanciación y presentó escrito de contestación a la demanda y reconvino en su oportunidad procesal y promovió pruebas; compareció a la Audiencia Oral de Juicio por lo que mostró interés a la demanda incoada en su contra por la ciudadana demandante, ya que habiendo teniendo conocimiento de la misma desvirtuó la pretensión de la demandante.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando no solo el abandono voluntario por parte de su cónyuge, así como también alega la causal tercera los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y a los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia; y en cuanto a la causal tercera también invocada por el actor, es todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
no asistieron a manifestar su opinión, garantizándoles estas juzgadora el derecho a manifestar lo que ha bien tuviesen en el presente procedimiento.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y constatándose que se encuentra presente la parte demandada, ciudadana MONICA DEL CARMEN GODOY DE GOBBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.446.134, debidamente asistida por la abogada LUZ ADRIANA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 138.631; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano OSWALDO GOBBO RINUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.556.884, debidamente asistido por la abogada MARIELITA IDROGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 45.435. Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate. Posteriormente procedió a incorporar los medios probatorios documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
DOCUMENTALES PROMOVIDAS Y RATIFICADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE EN LA FASE DE SUSTANCIACION:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MONICA DEL CARMEN GODOY DE GOBBO y OSWALDO GOBBO RINUADO, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara, acto civil que le realizó en fecha 16 de Diciembre de 1992, la cual quedo anotada en los Libros de Matrimonios, bajo el Nº 433, Folio 251 frente, del año 1992; y la Copia certificada de la partida de nacimiento de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., debidamente emanadas del expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual quedo anotada bajo el Nº 467 folio 123 fte., y Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual quedo anotada bajo el Nº 408 folio 216 fte., de los Libros de Registro de Nacimiento llevados por ese órgano, de donde se evidencia que los beneficiarios de autos son hijos de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2- Copia Simple de la AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR otorgada a OSWALDO GOBBO RINUADO y expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Junio de 2013, se valora conforme a libre convicción razonada de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

3-Marcada con la letra “E”, copia Simple de la Denuncia formalizada ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico con competencia en Violencia de Género, siendo el objeto de la presente prueba es que este Juzgado evidencia los falsos hechos denunciados en contra del ciudadano, OSWALDO GOBBO RINUADO quedando claramente demostrada la causal 3era, invocada para la disolución del Vínculo, evidenciándose que expuso al demandante al escarnio público, esta prueba es apreciada y valorada conforme a libre convicción razonada de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
4- Marcada con la letra “F”, Copia Simple del vaciado de contenido realizados a Teléfonos Móvil Celulares, experticia realizada por el Experto Técnico TSU CARLOS REYES, designado para practicar el peritaje requerido por la Fiscalía, destacando que fue realizado por la DELEGACION ESTADAL LARA, DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA, UNIDAD DE EXPERTICIAS INFORMATICA, el mismo se valora como indicio de prueba.
5- Copia Simple de la BOLETA DE NOTIFICACIÓN DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, donde se evidencia el ciudadano OSWALDO GOBBO RINUADO, solicito autorización para separarse del hogar por lo tanto dicha separación está Justificada, dicha prueba se valora conforme a libre convicción razonada de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
6- Marcada con la letra “H”, Copia certificada de la HOMOLOGACION dictada en la causa KP02-V-2013-002354, tramitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, referida a la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de la cual se evidencia que el ciudadano OSWALDO GOBBO RINUADO ejerce la Custodia de su hijo GIOVANNI ANTONIO, así como el Régimen de Convivencia fijado, dicha prueba se valora conforme a libre convicción razonada de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

7- Marcada con la letra “I”, Copia Simple del Informe psicológico, realizado en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren en el Expediente 19481-1-3196, se evidencia que en el hogar familiar y conyugal se generaron hechos de Violencia y agresión no sólo contra de la parte demandada, sino también contra su hijo Adolescente GIOVANNI ANTONIO, dicha prueba se valora conforme a libre convicción razonada de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

10.- Marcada con la letra “J”, Copia simple del Informe Social realizado en la causa KP02-V-2013-002354, tramitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, referida a la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, donde este Juzgado constata la situación emocional y familiar que ejerce el demandado ciudadano en su rol parental con respecto a los hijos, dicha prueba se valora conforme a libre convicción razonada de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

11.- Marcada con la letra “K”, copia Simple del INFORME PSICOLOGICO que el equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Violencia de Género contra la Mujer le realizara a los cónyuges demandante ciudadana MONICA GODOY y al demandado OSWALDO GOBBO RINUADO, en el asunto KP02-S-2013-003579, dicha prueba se valora conforme a libre convicción razonada de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

12- Copias simples de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. de fecha Catorce (14) de Febrero de dos mil once (2011) marcada con la letra “D” Se aprecia como una prueba informativa
13-Copia Simple de la Sentencia emanada del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el ASUNTO: KP02-V-2010-004526, de fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil doce (2012), marcada con la letra E. Se aprecia como una prueba informativa
14-Copia Simple de la Sentencia emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el ASUNTO: KP02-L-2012-001029, de fecha veinte y seis (26) de julio de dos mil doce (2012), marcado con la letra “F” Se aprecia como una prueba informativa
15- Copia Simple de la Sentencia emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el ASUNTO: KP02-L-2012-000708, de fecha cuatro (04) días del mes de abril de 2011.marcada con la letra “G” Se aprecia como una prueba informativa
16- Copia Simple de la Sentencia emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el ASUNTO: KP02-L-2009-148, de fecha 30 de octubre de 2009, marcada con la letra “H” Se aprecia como una prueba informativa
17- Copia Simple de la Sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el ASUNTO: KP02-L-2012-1060, de fecha 01 de agosto del 2012, marcada con la letra “I”. Se aprecia como una prueba informativa
- Acta del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, marcada con la letra “E”, constante de diez (10) folios útiles, de la cual se evidencia del contenido de la misma la petición realizada por la cónyuge demandante en cuanto a que se le Dictara la medida contenida en el numeral 11 del artículo 87 de la Ley por el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual fue declarada sin lugar por la Juzgadora, dichas pruebas se valoran conforme a libre convicción razonada de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
- Facturas de gastos de manutención riela a los folios 370 al folio 396. dichas pruebas se valora conforme a libre convicción razonada de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
LA PARTE ACTORA RECONVENIDA NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACION A RATIFICAR LAS PRUEBAS QUE FUERON PROMOVIDAS.
DE LAS TESTIMONIALES:
De seguidas se pasa a la evacuación de la testigo promovida por la parte demandante, ciudadana ANA CECILIA BARCOS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.227.857,
Seguidamente, se pasa a la evacuación de la testigo, ciudadana DIANA INMACULADA GONZALEZ DE GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-3.657.475,
De seguidas se pasa a la evacuación de la testigo promovida por la parte demandada, ciudadano CARLOS IVAN COLINA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.350.621, la parte demandada pregunta:
Seguidamente, se pasa a la evacuación de la testigo, ciudadana LIBORIA MARIA DIAZ DE OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.462.927
De la deposición de los testigos promovido por la parte demandante se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, por cuanto los mismos han sido contradictorias con los dichos y los hechos alegados por la parte actora ciudadana MONICA DEL CARMEN GODOY, en el escrito libelar, asimismo los testigos no han presenciado hechos y no dan la certeza de demostrar dicha causales alegadas por la demandante.
- De la deposición de los testigos promovidos por la parte demandada se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios con los dichos y los hechos alegados por la parte demandada reconviniente ciudadano OSWALDO GOBBO RINUADO, en el escrito de demanda de Reconvención, asimismo los testigos han presenciado hechos y dan la certeza de demostrar dicha causales alegadas por el demandado. Dichas afirmaciones testimoniales son apreciadas por quien juzga y les otorga valor probatorio conforme a libre convicción razonada de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
1. Informe Psicológico: Del informe psicológico practicado al beneficiario GIOVANNI ANTONIO que riela al folio 511 y 87, se observa un duelo emocional ante las dificultades familiares presentadas, las reestructuración de las bases familiares, los conflictos entre sus padres, resentimiento y lealtades psicológicas le ha producido altos niveles de ansiedad, se encuentra asistiendo a terapia psicológica. Refiriendo que estos niveles de ansiedad se incrementa al mantener contacto con su madre, comenta mantener afecto por su madre, pero manteniendo percepción por su madre lesionada, sentimientos de inseguridad, relatando que en ocasiones lo golpea en la cara con la mano abierta hasta 5 veces seguidas a él y a su hermano. Los niveles de comunicación y entendimiento madre – hijo actualmente son nulos. Con respecto al informe psicológico practicado a la progenitora ciudadana MONICA DEL CARMEN GODOY, el cual riela al folio 520 al 522, se observa conductas obsesivas, rígidas con tendencias egocéntricas, usando mecanismo psicológico de evasión referente a los hechos por lo que culmino la relación de pareja proyectando la desavenencia marital. Su dialogo se encuentra centrado en los bienes adquiridos durante el matrimonio. Con respecto a su hijo expresa su aprobación de que su hijo continúe viviendo con su padre. Con respecto al informe psicológico practicado al progenitor ciudadano OSWALDO GOBBO RINAUDO, se observo tranquilidad, respetando los tiempos psíquicos de los demás, manteniendo el control de sus impulsos, teniendo así una comunicación asertiva en el área familiar (con sus padres e hijos) mantiene respeto hacia la ciudadana MONICA DEL CARMEN GODOY al no hacer referencia de hechos que lo afectaron emocionalmente, por lo cual se encuentra en proceso de duelo por la ruptura de la relación.

INFORME SOCIAL: Realizado al ciudadano OSWALDO GOBBO RINAUDO, se conoció que el mismo labora como Ingeniero de Planta y Vicepresidente del Taller COIN, CA. En donde devenga un ingreso actual de Bs 111.110. los gastos de condominios y electricidad son cancelados por el padre de sus hijos.
Informe social realizado a la ciudadana MONICA DEL CARMEN GODOY, no desarrolla ninguna actividad laboral tiene profesión de abogado. Sus ingresos es de 20.000 mensual que provienen de un canon de arrendamiento de oficina ubicada en el Centro Educativo Los Leones, calle los comuneros urbanización el parque.

Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
DECLARACION DE PARTE:
Ciudadana MONICA DEL CARMEN GODOY DE GOBBO: “Tal y como alegue en mi libelo, ahorita no me encuentro trabajando solo percibo un canon de arrendamiento y este es muy por debajo de lo que yo pueda darle, de hecho yo ofrecí un monto, yo lo que deseo es lo mejor para mis hijos, pero viendo la capacidad económica que poseo porque mi cónyuge me bloqueo y no tengo cabeza para representar a ninguna persona y tengo que resolver mis conflictos primero, para poder darle lo oportuno de ofrecerle, sin embargo mi canon de arrendamiento ofrezco lo que el tribunal me asigne respecto a mi capacidad económica, siempre era el padre quien aportaba el dinero y espero usted designe, mi hijo mayor no está en el país esta viviendo en Italia y mi hijo menor ,me dijo que no estaba estudiando que estaba trabajando con su papa, sin embargo yo le he podido comparar un pantalón o algo pero conforme a mi capacidad puedo darle solo lo que yo puedo del resto no, quisiera darle todo pero ahorita no tengo la capacidad económica que ellos están acostumbrados a recibir. Es todo.”
Seguidamente, expone el ciudadano OSWALDO GOBBO RINUADO: “Los hijos están viviendo conmigo, actualmente el mayor esta probando una oportunidad fuera del país, solo le falta la tesis de grado, está trabajando en Italia y de alguna manera con el impulso se que le pude dar estamos manteniendo esa situación bien, el menor terminó sus estudios de bachillerato, el me pidió un año de descanso para trabajar y trate de ser un poco como el deseaba, ya comenzó con sus estudios universitarios de ingeniería mecánica y esta empapado con eso. Emocionalmente están bien, los tengo en tratamiento y nunca me hubiese gustado que se llegara a estas cosas, nunca me he opuesto ni he permitido que se expresen mal de su mama, si bien es cierto a ellos le toco esconderse y escuchar cosas, la escucharon ellos mismos cuando mi esposa me contó cosas, debo reconocer el valor que ella tuvo de buscar mi perdón y que conociéndome como soy si ella me decía lo que había pasado la podía perdonar y ellos escucharon. Como le digo es un trabajo arduo. Es todo.”
Dichas declaraciones de parte, se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
DE LA RECONVENCION:
Visto el escrito de fecha 30 de junio de 2014, por el ciudadano OSWALDO GOBBO RINAUDO, el cual versa sobre contestación y Reconvención a la demanda que por Divorcio Ordinario, instaurara la ciudadana MONICA DEL CARMEN GODOY GONZALEZ, el referido ciudadano reconviene a la demandante en el presente juicio alegando abandono del hogar y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Siendo admitida dicha reconvención por el tribunal en auto de fecha 03 de julio de 2015.
A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”. (Subrayado del Tribunal)
En este mismo sentido podemos observar que la solicitud de Reconvención debe expresar con toda claridad el objeto y fundamento de la misma, ya que es una pretensión autónoma, mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, siendo que la misma se considera además como una contra demanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, en virtud de que la demanda y la reconvención se tramitan dentro del mismo juicio.
En el caso de autos, la parte demandada Reconviniente ciudadano OSWALDO GOBBO RINAUDO, dio contestación a la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana MONICA DEL CARMEN GODOY GONZALEZ, en su contra, refiriéndose claramente a cada uno de los hechos narrados por la referida ciudadana en el libelo de demanda, afirmándolos, negándolos ciertos hechos que en la referida demanda se narran; y, solicitando en un aparte la Reconvención. Evidenciándose de esta manera que el demandante solicitó la reconvención por Divorcio conforme a derecho, tal como lo prevé nuestro Código de Procedimiento Civil en su aplicación supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la demandante reconvenida, no pudo demostrar a través medio probatorio la configuración de las causales de Divorcio alegadas en la demanda principal.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora reconvenida tenía la carga de probar los hechos relativos a la causal de divorcio alegada y no lo pudo, por lo tanto no demostró que la parte demandada reconviniente hubiera incurrido en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar sin lugar la pretensión de divorcio plasmada en la demanda principal, intentada por la demandante reconvenida MONICA DEL CARMEN GODOY GONZALEZ en contra del demandado reconviniente OSWALDO GOBBO RINAUDO. Es importante destacar que el ciudadano demandado reconviniente OSWALDO GOBBO RINAUDO, logro demostrar con los medios probatorios el conflicto existente entre los cónyuges, evidenciado en el hecho cierto de la ausencia de convivencia, por cuanto el demandando Reconvenido tenía autorización para separarse del hogar sin embargo tal manifestación aduce al ánimo y deseo de no sostener o mantener el vínculo matrimonial, así como también quedo demostrada la procedencia de la causal 3 del artículo 185 del Código Civil.
Sin embargo, la demandante reconvenida, presento escrito de contestación a la reconvención y no ratifico las pruebas en la audiencia de sustanciación, motivo por el cual no demostró las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, referentes al abandono del hogar y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común invocadas en el libelo de la demanda.
A tal efecto, el demandado reconviniente en el escrito de Reconvención, promovió varios testigos presénciales, pruebas documentales a fin de ratificar los hechos alegados por la misma, a través de su apoderado judicial, los cuales comparecieron a la celebración del juicio oral por lo que se puede verificar y evidenciar de las testimoniales y del resto del material probatorio aportadas a las actas, las causales invocada por el demandado reconviniente, que es la casual segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; lo que hace concluir a este sentenciadora que prospera la reconvención instaurada por el ciudadano OSWALDO GOBBO RINAUDO; y así debe declararse.
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de dos hijos procreadas en dicho matrimonio, así como también el abandono del hogar y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, constitutivo de la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por la demandante en el escrito libelar, resultan probada por la parte DEMANDADA RECONVINIENTE el ciudadano OSWALDO GOBBO RINAUDO en la presente causa, no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora que sea declarado con lugar el divorcio intentado en contra del ciudadano OSWALDO GOBBO RINAUDO por una parte, y por la otra el demandado afirma la declaratoria con lugar del divorcio, demostrándose de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto.
En virtud a las anteriores consideraciones, y visto que se incorporaron medios probatorios al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, declarar con lugar la Reconvención interpuesta por el ciudadano OSWALDO GOBBO RINAUDO en contra la ciudadana MONICA DEL CARMEN GODOY GONZALEZ, fundamentada en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, Con respecto a las Instituciones Familiares, la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar la madre MONICA DEL CARMEN GONZALEZ a su hijo, se fija en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50.000,00) cantidad que deberá ser depositada los primeros cinco días de cada mes en una cuenta bancaria a nombre del beneficiario Giovanni Gobbo Godoy, siendo que los demás gastos que requiera el beneficiario serán cubiertos de manera equitativa por ambos progenitores. Asimismo, se acuerdan dos (02) cuotas extraordinarias, cada una por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CADA UNA (Bs. 100.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre, cantidades que deberán ser depositadas igualmente en la cuenta bancaria a nombre del beneficiario Giovanni Gobbo Godoy.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal segundo y tercero del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MONICA DEL CARMEN GODOY GONZALEZ, contra el ciudadano OSWALDO GOBBO RINUADO y CON LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por el ciudadano OSWALDO GOBBO RINUADO reconviniente contra la ciudadana MONICA DEL CARMEN GODOY GONZALEZ reconvenida, fundamentada en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos OSWALDO GOBBO RINUADO y MONICA DEL CARMEN GODOY GONZALEZ, por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 433, folios 251 al 252. Con respecto a las Instituciones Familiares, la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar la madre MONICA DEL CARMEN GONZALEZ a su hijo, se fija en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50.000,00) cantidad que deberá ser depositada los primeros cinco días de cada mes en una cuenta bancaria a nombre del beneficiario Giovanni Gobbo Godoy, siendo que los demás gastos que requiera el beneficiario serán cubiertos de manera equitativa por ambos progenitores. Asimismo, se acuerdan dos (02) cuotas extraordinarias, cada una por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) CADA UNA en los meses de Agosto y Diciembre, cantidades que deberán ser depositadas igualmente en la cuenta bancaria a nombre del beneficiario Giovanni Gobbo Godoy.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los CATORCE (14) días del mes de Noviembre del dos mil DIECISEIS (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 000639 -2016 siendo las 03:30 pm.-
LA SECRETARIA



MJPQ/DPJ.-
KP02-V-2014-003256