REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 07 de noviembre de 2016
206° y 157º
ASUNTO: FP02-V-2016-000335
RESOLUCIÓN Nº PJ08420160000
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: DENYS RAIMAR PUGA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.288.612.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: ELYMAR GUEVARA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.347.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: MARITZA DEL CARMEN VILLARROEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.611.197.
MOTIVO: DIVORCIO.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 17 de mayo de 2016, el ciudadano DENYS RAIMAR PUGA PEREZ, arriba identificado, interpuso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de divorcio en contra de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VILLARROEL HERNANDEZ, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 02 de noviembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
En síntesis, la parte actora alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
“En fecha 24 de marzo del año 2000, contraje matrimonio civil por ante el Juzgado primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VILLARROEL HERNANDEZ (…)
Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la calle San Andrés, casa Nº 05, Sector Las Campiñas II, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar.
De dicha unión Matrimonial, procreamos dos (02) hijos que llevan por nombre: (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con quince (15) años de edad, y (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con catorce (14) años de edad, (…)
Es el caso Ciudadano juez, que mi esposa y mi persona mantuvimos una relación matrimonial armoniosa, en el hogar prevalecía el respeto mutuo y la comprensión, (…). Sin embargo Ciudadano Juez, un día menos esperado, es decir, el 30 de octubre de 2009, rompimos nuestra relación conyugal y comenzamos a vivir en la misma casa pero en cuartos y camas separadas por decisión de mi esposa, motivado a que meses atrás comenzó a pelear más conmigo, ya ni siquiera quería que saliéramos juntos (…) pero un día menos esperado, específicamente el 27 de junio de 2014 llegue a la casa y me encontré con un camión a las afueras de la casa que había llevado mi esposa para hacerle la mudanza, llevándose todo lo que obtuvimos juntos (…) llevándose consigo lo más valioso que tengo son mis hijos, sin saber hacia dónde se los llevaba; sin embrago ciudadano Juez, me puse a investigar y logre informarme que se fueron a vivir a la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, y fue entonces donde logre comunicarme con mis hijos vía telefónica en el mes de Julio del año 2014, posteriormente la madre de mis hijos de tanto insistirle me permitió verlos el día 25 de agosto del 2014 donde me traslade a la Ciudad del tigre a visitarlos (…)
Por lo dicho anteriormente y en vista de la conducta asumida por mi cónyuge la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VILLARROEL HERNANDEZ, venezolana, mayor, edad titular de la cédula de identidad Nº V-13.611.197, es que vengo a demandar como en efecto formalmente demando en ACCION DIVORCIO, fundamentada en el ordinal segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil Vigente, “El abandono voluntario”…es todo” (Subrayado, Cursiva y negrillas de la parte actora)
La Parte Accionada:
Por su parte, la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial y la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de la causal invocada), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debido a la no comparecencia de la demandada sin causa justificada a la audiencia de juicio.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil.
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario”.
El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:
“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).
Para la solución de la controversia, es importante determinar si el cónyuge demandado ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Cursante al folio (04) riela Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 12, de los ciudadanos DENYS RAIMAR PUGA PEREZ y MARITZA DEL CARMEN VILLARROEL HERNANDEZ, con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de la copia certificada de un documento público, este Tribunal le da plano valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra mediante dicha acta. Y así se declara.
En este sentido, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.
-Cursante al folio (05) riela copia fotostática del Acta de Nacimiento Nº 1.434, del adolescente (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad; -Cursante al folio (07) riela copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 2.381, de la adolescente ESTEFANY DEL VALLE PUGAS VILLARROEL, de quince (15) años de edad; se observa, que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichas documentales. Y así se declara.
-Cursante a los folios (26) y (27) rielan facturas de compras de uniformes; -Cursante al folio (28) riela recibo de fecha02 de octubre de 2014; -Cursante a los folios (29) al (37) riela, recibos de transferencias realizadas a la cuenta corriente del banco bicentenario; este tribunal procede a desechar dichas pruebas por considerarlas impertinentes, ya que lo que se está dilucidando es la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
Con respecto a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges, este Tribunal considera que la parte actora tiene la carga de probar la configuración de la causal de divorcio fundamentada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil.
-En cuanto a la declaración de los testigos JOSE ISAIAS LUNAR RIVAS y REINALDO ANTONIO BAENA LEON, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.554.509 y V-15.469.581; se observa que se han referido fundamentalmente a que les consta el hecho del abandono voluntario en virtud de ser vecinos y amigos de la parte actora y del hecho de haber presenciado el abandono del hogar conyugal por parte de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VILLARROEL HERNANDEZ.
De los testimonios de los testigos se demuestra, que el día 27 de junio de 2014, la demandada abandonó el hogar conyugal, el cual constituye indefectiblemente un grave, intencional e injustificada de la demandada en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio (abandono voluntario), incurriendo de esta manera en la causal de abandono voluntario.
Dichas deposiciones se consideran serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio establecida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciadas con pleno valor probatorio. Y así se declara.
La parte accionada no promovió prueba alguna.
En conclusión, del examen y relación de todos los medios de prueba apreciados anteriormente, este Tribunal considera, que ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 24 de marzo del año 2000, los ciudadanos DENYS RAIMAR PUGA PEREZ y MARITZA DEL CARMEN VILLARROEL HERNANDEZ, contrajeron matrimonio Civil ante el Juzgado Primero del Municipio Autónomo Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio promovida con la demanda.
Que durante dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con las copias certificadas de las partidas de nacimientos anteriormente analizadas.
Que el cónyuge demandado incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario, al haber abandonado el domicilio conyugal, con las declaraciones de los testigos valoradas anteriormente.
En tal sentido, ha quedado plenamente demostrado que la parte actora cumplió con su carga de probar que el cónyuge demandado incurrió en la causal de divorcio prevista en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de divorcio debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hermanos (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, este Tribunal toma en consideración que no pudo oír sus opiniones debido a que no asistieron a la audiencia de juicio, causa imputable a la madre.
Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarles su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídos (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del derecho de Manutención, el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar y a la necesidad de atribuirle judicialmente a la madre la Custodia de la niña.
A los fines de determinar y fijar el monto de la Obligación de Manutención, esta Juzgadora toma en cuenta la necesidad e interés superior de los citados hermanos, la capacidad económica del obligado de manutención, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
En cuanto a las necesidades de los hermanos de autos, el Tribunal considera que comprende todo lo relativo a la alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que no consta en autos que el demandado preste sus servicios en alguna empresa, organismo o institución, ni los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención, aunque la parte actora realizó un ofrecimiento, esta juzgadora lo considera irrisorio para la manutención de dos adolescentes.
Por las consideraciones señaladas, este Tribunal concluye que en materia de obligación de manutención, el juez o jueza de Protección no incurre en extra ni en ultrapetita al momento de determinar y fijar el monto de dicha obligación, siempre que su actuación no implique sacar elementos de convicción fuera de los hechos alegados y probados en autos, ya que ese poder discrecional está limitado a la fijación del monto de la obligación de manutención, conforme a los parámetros previstos en el artículo 369 ibidem, y debe estar sujeto al principio rector de iniciativa y límites de la decisión. Y así se declara.
Con relación al Régimen de Convivencia familiar, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto”.
En consecuencia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar resulta obligatorio para la parte actora proponer o indicar el régimen de convivencia familiar, el cual no es vinculante para el Tribunal al momento de fijarlo o establecerlo provisionalmente o en sentencia definitiva.
Por lo tanto, la parte actora debe indicar la forma como pretende se fije el Régimen de convivencia familiar, el cual va a depender de las pruebas existentes en autos y del interés superior del niño, niña y adolescente, es decir, lo más favorable para el desarrollo integral de los hijos o hijas.
En el caso bajo análisis la parte demandante no propuso en la demanda un Régimen de convivencia familiar, por lo cual debe este Tribunal establecerlo en la presente sentencia, a los fines de garantizarles el contacto directo y personal con su padre.
Del criterio anteriormente establecido, esta sentenciadora concluye, que el padre demandante tiene el derecho a la convivencia familiar con sus hijos, y éstos a su vez, tienen el mismo derecho a la convivencia familiar con su padre, tal como lo dispone el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, los hijos tienen el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano DENYS RAIMAR PUGA PEREZ, en contra de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VILLARROEL HERNANDEZ, fundamentada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante el Juzgado Primero del Municipio Autónomo Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, conforme consta en Acta de Matrimonio Nº 12, Folios del 140 al 141 del Libro de Matrimonios llevado ante ese despacho en el año 2000, de fecha 25 de junio de 2004, del libro de Matrimonios llevado por dicho despacho.
TERCERO: En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347, 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece las instituciones familiares de la siguiente manera:
1.- La patria potestad de los hermanos (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, procreados durante el matrimonio la tendrán ambos padres.
2.- La Responsabilidad de Crianza de los hermanos de autos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera exclusiva a la madre.
3.- En cuanto a la obligación de manutención a favor de los hermanos de marras, este Tribunal fija el monto de OCHO MIL CON 00/00 (Bs. 8.000.00), en forma mensual y consecutiva, tal como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se fija el monto de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), para gastos de inscripción de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de julio de cada año.
Igualmente, se fija el monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
Todos los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados por el padre demandante, en la cuenta de ahorros que se ordenara su apertura por el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, en una entidad bancaria, a nombre de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VILLARROEL HERNANDEZ, en beneficio de los hermanos antes citados.
4.- En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega de los hijos, el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día sábado y el padre se obliga a regresarlos a la madre el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.
El día del padre de cada año, los hijos lo compartirán con el padre y el día de las madres con la madre.
Si el día de las madres o el día padre que coincidiere con un día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.
El padre tendrá derecho a la convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con sus hijos todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.
Los días lunes y martes de Carnaval los hijos lo compartirán con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la madre, alternando con la madre en años posteriores.
En el periodo de vacaciones escolares le corresponderá al padre compartirlo con los hijos desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.
Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar del período escolar, no se aplicará el régimen fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de la madre se podrá realizar por vía telefónica, redes sociales supervisadas por el padre y la madre o por cualquier medio audiovisual.
Los hijos tendrán derecho a la convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 31 de diciembre de cada año al 01 de enero del año siguiente (fin de año y año nuevo), alternando con la madre en los años posteriores.
Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicará de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad o fin de año y año nuevo y no el establecido para los fines de semana.
La entrega de los hijos se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.
Asimismo, el padre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: redes sociales supervisadas por el padre y la madre, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
CUARTO: La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE JUICIO
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
Abg. DAISY SILVA GARCIA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
Abg. DAISY SILVA GARCIA
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