REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 03 de noviembre de 2016
206° y 157º

ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2014-000569
RESOLUCIÓN No. PJ0842016000076

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MAIDALY JOSEFINA BARROSO GUATUME, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.167.651.
LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada: YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su condición de Fiscala Séptima (7ma) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: JARGLIS DARIO PALACIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.688.069.
NIÑA: Ciudadana: MAYDIMAR ALEJANDRA PALACIOS MALAVE, venezolana, niña de nueve (09) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 26 de mayo de 2014, la ciudadana MAIDALY JOSEFINA BARROSO GUATUME, debidamente asistida por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público YAJAIRA GIANNASTTASIO, interpuso ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de Colocación Familiar en contra del ciudadano JARGLIS DARIO PALACIOS GARCIA, solicitando se decrete medida de Protección a favor de la niña (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 31 de octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la niña MAYDIMAR ALEJANDRA PALACIOS MALAVE, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Parte Actora:
Alega la parte actora entre otras cosas, lo siguiente: “En fecha 22 de abril de 2014, compareció ante el despacho fiscal la ciudadana MAIDALY JOSEFINA BARROSO GUATUME, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle La Sabanita, casa Nº 05, Parroquia Maripa, Municipio Sucre del estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.167.651, manifestando ante este despacho fiscal que tiene bajo su cuidado y protección, a su nieta, la niña (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad. Desde el mes de febrero de 2014, por presunto maltrato de la madrastra, ciudadana FLOR NOHEMI BLANCA, actual pareja del padre de la niña, ciudadano JARGLIS DARIO PALACIOS GARCIA. (sic)
En fecha 03 de febrero de 2014, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó medida de protección a favor de la abuela materna, ciudadana MAIDALY JOSEFINA BARROSO GUATUME, quien ha sido la responsable del cuidado, protección y crianza, siendo este el motivo de la solicitud de la Responsabilidad de Crianza, a través de una medida de Colocación familiar, es regular la permanencia de su nieta, la niña (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su hogar.
Manifestó igualmente que la niña es hija de su hija, ASTRID CAROLINA MALAVE BARROSO, quien falleció hace tres años y desde entonces la niña se encontraba bajo el cuidado y protección de su padre.
Por todo lo anteriormente expuesto, y la relación de los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, es que ocurro ante su competente autoridad, a fin de demandar, como en efecto demanda al ciudadano JARGLIS DARIO PALACIOS GARCIA, (sic); por COLOCACION FAMILIAR, a objeto de que se proteja judicialmente a la niña (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de su Abuela materna, la ciudadana MAIDALY JOSEFINA BARROSO GUATUME, (sic) Que desde que le fue entregada su nieta viene ejerciendo la Custodia de hecho de su nieta plenamente identificada; brindándole el cuidado, el amor y la protección que ameritan y en todas las áreas del desarrollo y cumpliendo a cabalidad con todos los elementos del contenido de la Responsabilidad de Crianza previstos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último solicitó se sirva decidir la demanda presentada y declarar la misma Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…es todo”.
Parte Accionada:
Por su parte el demandado, no dio contestación a la demanda.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana MAIDALY JOSEFINA BARROSO GUATUME, alegando que tiene bajo su cuidado y protección a la niña (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde el fallecimiento de la madre de la misma.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
“Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.”
Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…omissis…
h) Abrigo.
i) Colocación familiar o en entidad de atención.
j) Adopción…omissis…”
“Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.”
Artículo 396.- Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
De las normas establecidas anteriormente, la Colocación familiar puede ser definida como una medida de Protección de carácter temporal, mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente”.
Así mismo, el artículo 401-B ejusdem, establece:
“ARTICULO 401-B. Seguimiento.
En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la persona de la demandante, este Tribunal pasa a verificar:
1) Si la niña han sido o no entregada para su crianza por su padre a la solicitante de la colocación familiar.
2) Si la solicitante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña mencionada, bajo la modalidad de Colocación familiar.
3) Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal.
4) Si el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la colocación familiar.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas producidas, la Parte Actora promovió:
-Cursante al folio (09) riela copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la que se pretendía probar que fue reconocida como hija por los ciudadanos JARGLIS DARIO PALACIOS GARCIA y ASTRID CAROLINA MALAVE BARROSO (actualmente fallecida), se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichas documentales.
-Cursante al folio (10) riela copia certificada del Acta de Defunción, en la cual se pretendía probar que el día 16 de septiembre de 2010, falleció la ciudadana ASTRID CAROLINA MALAVE BARROSO, quien era hija de los ciudadanos JESUS RAFAEL MALAVE PAREDES y MAIDALY JOSEFINA BARROSO GUATUME (actualmente demandante) y a su vez, la madre de la niña (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya colocación familiar se está solicitando, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental.
-Cursante a los folios (11 al 28) riela copia fotostática del Expediente Administrativo del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Sucre con sede en Maripa; se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicho instrumento.
-Cursante a los folios (63 al 66) y (98 al 102) riela Informe técnico parcial (Social, psicológico y Psiquiátrico) practicado por los profesionales especialistas en la materia que integran el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la persona de la ciudadana MAIDALY JOSEFINA BARROSO GUATUME, se observa que en el aspecto Social; no se puede concluir en el aspecto físico-ambiental por cuanto no se realizó la experticia. Desde el punto de vista socio-económico no existe ningún elemento que impida la permanencia de la niña MAIDYMAR en el domicilio de la ciudadana MAIDALY GUATUME. En lo Psicológico; La señora MAIDALY JOSEFINA BARROSO GUATUME está apta para mantener contacto y comunicación con la niña (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En el aspecto Psiquiátrico: La señora MAIDALY JOSEFINA BARROSO GUATUME, continua estando apta para seguir ejerciendo el rol de abuela materna o madre sustituta (…)
-Cursante a los folios (54 al 57) riela Informe Parcial (Social y Psiquiátrico) practicado por los profesionales especialistas en la materia que integran el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la persona del ciudadano JARGLIS DARIO PALACIOS GARCIA. En lo referente a lo Social; NO existe capacidad de ahorro en el entrevistado por cuanto los gastos superan los ingresos percibidos, sin embargo alegó satisfacer sus necesidades básicas y las de familia permanente. Se determinó que la niña en estudio no reside en el domicilio del ciudadano JARGLIS DARIO PALACIOS GARCIA, sino en la residencia de su abuela materna, la ciudadana MAIDALY JOSEFINA BARROSO GUATUME. En virtud de las actividades académicas y laborales desempeñadas por el entrevistado, es escasa la disponibilidad para atender a la niña. En el aspecto Psiquiátrico; El señor JARGLIS DARIO PALACIOS GARCIA, ha dejado de cumplir con las necesidades afectivas, de protección y desarrollo del buen trato hacia su hija (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) amparado o promovido y/o exacerbado por las actuaciones de su pareja actual. No se muestra sincero y armonioso hacia la abuela materna de esta niña; siendo esta la ciudadana MAIDALY JOSEFINA BARROSO GUATUME. Cursa con el trastorno adaptativo al momento de realizarse este proceso evaluativo. Se siente apegado a MAYDIMAR ALEJANDRA, El suele ser confrontativo y/o irritarse con facilidad así como es poco tolerante y mediador, lo que le impide mantener unas adecuadas relaciones interpersonales en el área personal, familiar y de pareja.
En el caso bajo estudio, de los informes periciales valorados anteriormente se desprende que la niña debe continuar habitando en el hogar de la demandante, de manera temporal, bajo la modalidad de Colocación Familiar, ordenándose un seguimiento de dicha colocación, mediante la realización de informes técnicos integrales (Biopsicosocial), tendientes a lograr su normal desarrollo, hasta que se determine si procede o no la reintegración de la niña con su padre (familia de origen), o si el entorno de la demandante sigue favorable para el desarrollo y la crianza de la niña mencionada, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
De la opinión y consentimiento de la niña:
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8 y 395 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración su opinión y consentimiento emitida en la audiencia de juicio.
De la opinión emitida y de los hechos alegados y probados en autos, esta Juzgadora considera que el interés superior de la niña, está vinculado a asegurarles su derecho de expresar sus opiniones libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídos (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se les asegure de manera temporal mediante una medida de protección de colocación familiar, su disfrute pleno y efectivo del Derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de una familia sustituta constituida por la abuela demandante, derecho garantizado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana MAIDALY JOSEFINA BARROSO GUATUME, está ejerciendo la crianza de la niña (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra habitando con la demandante, desde el 03 de febrero de 2014, fecha en la cual el Consejo de Protección dictó medida de Protección a favor de la ciudadana MAIDALY JOSEFINA BARROSO GUATUME, encontrándose la niña bajo su cuidado, crianza y protección e integrada al hogar y entorno familiar de su abuela materna, con las pruebas documentales, y con las experticias practicadas por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal a los fines de otorgar la colocación familiar este Tribunal toma en consideración los siguientes principios:
La opinión y el consentimiento manifestado por la niña de tener como familia sustituta a su abuela materna demandante, la conveniencia de que existen vínculos de parentesco (segundo grado de consanguinidad) entre la niña y la demandante, ya que la solicitante es su abuela materna, la responsabilidad que ha asumido la demandante en el cuidado de la niña hasta la presente fecha, la opinión del equipo multidisciplinario de este Tribunal emitida a través de los informes periciales valorados anteriormente, la no carencia económica de la solicitante de la colocación familiar y la residencia dentro del país de la solicitante para ejecutar sus funciones como familia sustituta.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos alegados en la demanda para el otorgamiento de la Colocación Familiar, sin que fuesen desvirtuados por el demandado, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de Colocación Familiar solicitada debe prosperar y así debe ser declarado en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
TERCERO
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de COLOCACIÓN FAMILIAR plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana MAIDALY JOSEFINA BARROSO GUATUME, en contra del ciudadano JARGLIS DARIO PALACIOS GARCIA.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, de la niña (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana MAIDALY JOSEFINA BARROSO GUATUME, en la dirección donde tiene fijado su domicilio actualmente, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos entre el ciudadano JARGLIS DARIO PALACIOS GARCIA y la niña MAYDIMAR ALEJANDRA PALACIOS MALAVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 394-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: La solicitante, no podrá cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Protección, solicitada con anterioridad.
CUARTO: Se confiere a la ciudadana MAIDALY JOSEFINA BARROSO GUATUME, la representación de la niña mencionada, únicamente para realizar todos los actos de representación referidos a estudios y actividades deportivas.
QUINTO: A los fines de determinar si resulta imposible el restablecimiento de los vínculos entre el demandado JARGLIS DARIO PALACIOS GARCIA y la niña (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ordena la realización de informes integrales en las personas y hogares de los ciudadanos MAIDALY JOSEFINA BARROSO GUATUME y JARGLIS DARIO PALACIOS GARCIA, y en la persona y el hogar de la niña (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el objeto de que presenten cada tres (3) meses, un Informe Técnico Integral, con la finalidad de que vayan informando al Tribunal de Protección sobre el inicio y la progresividad o posibilidad del proceso de integración o reintegración de la niña, o la imposibilidad de la misma a su padre (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, ejusdem.
SEXTO: Así mismo, con la finalidad de garantizar el inicio del proceso de reintegración de la niña, para determinar y lograr si procede o no dicha integración, este Tribunal establece el siguiente régimen de Integración:
La ciudadana demandante deberá permitir las relaciones personales y el contacto directo de la niña con el demandado, la cual se realizará en la residencia del padre, el primer y tercer fin de semana de cada mes, desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día sábado hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.) sin pernota; igualmente el día domingo desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.) sin pernota.
El incumplimiento del presente régimen de integración familiar por parte de la demandante, podrá dar origen a la revocatoria de la medida provisional de Colocación Familiar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 ibidem.
SEPTIMO: Por cuanto de las actas procesales se observa que la ciudadana MAIDALY JOSEFINA BARROSO GUATUME, no se encuentra inscrita en el registro de Colocación Familiar, este Tribunal ordena al Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, se sirva remitir copia certificada de la presente decisión al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio, con el objeto de que procedan a inscribir en el Programa respectivo, a la mencionada ciudadana, a quien se le otorgó la medida de Protección de Colocación Familiar Temporal de la niña (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la citada ley.
OCTAVO: La presente sentencia de Colocación Familiar no constituye en ningún caso, autorización para viajar o residenciar a la niña (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fuera del país, por lo tanto, ni la demandante ni el demandado podrán sacar ni residenciar fuera del país a la mencionada niña mientras se encuentre vigente la presente medida de colocación familiar, excepto que sea solicitada y aprobada la respectiva autorización judicial. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA PRIMERO DE JUICIO

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL

Abg. DAISY SILVA GARCIA
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL


Abg. DAISY SILVA GARCIA