REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 08 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-000899
RESOLUCIÓN: PJ0832016000835
Motivo: Divorcio de Mutuo Consentimiento
I.- SOLICITANTES: Ronny José Martínez Perales y Luz Marina Acero Graterol, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.619.933 y V-17.046.713 respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 26 de octubre de 2016, por los ciudadanos: Ronny José Martínez Perales y Luz Marina Acero Graterol, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.619.933 y V-17.046.713 respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos William Caldera Rodríguez, Miriam Vásquez Martínez y Rosa Escorche, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.632, 222.213 266.030, mediante la cual solicitaron el Divorcio de mutuo consentimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil venezolano, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil.
Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil, por auto cursante a los folios ocho (08) y nueve (09), se suprimió la Audiencia Única en la presenta causa, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil el día 27 de mayo de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Heres parroquia Catedral del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 277. Libro 2. Tomo 1. Folios 53 y 54, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2011.
Que en su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con tres (03) años de edad, nacido el 08 de agosto del 2013.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron Barrio Maipure II Sur calle principal Nº 12, entrando por Hotel Country, parroquia Marhuanta Ciudad Bolívar del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil venezolano, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán y se declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con tres (03) años de edad, nacido el 08 de agosto del 2013.
Ahora bien, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en cual establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como al convivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármacos-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán ha señalado lo siguiente:
“... Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a este tipo de solicitudes, cuando la pareja ha procreado hijos que son niños, niñas o adolescentes, la referida Sala en ese mismo fallo estableció:
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio...”.
Por tal motivo, le corresponde a este Tribunal revisar si se cumplen con los extremos necesarios para proveer ese pedimento.
En ese sentido, se aprecia que constan en las actas procesales los siguientes documentos:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 277. Libro 2. Tomo 1. Folios 53 y 54, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2011, correspondiente a los ciudadanos: Ronny José Martínez Perales y Luz Marina Acero Graterol, levantada por el Registro Civil del Municipio Heres parroquia Catedral del Estado Bolívar, de donde se evidencia el vínculo matrimonial existente entre referidos ciudadanos, la cual riela al folio cinco (05) del expediente, se le da pleno valor probatorio por ser documento público autentico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.359.
• Copia simple del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 3140. Folio 286. Tomo 1. Libro 8, de fecha 21 de agosto de 2014, correspondiente al niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), levantada por el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, inserta al folio seis (06) del expediente, de la cual se desprende que es hijo de los prenombrados ciudadanos, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio por ser documento público autentico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí juzga en lo que respecta a la competencia funcional, dejó claro la Sala Constitucional que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento debe ser presentada ante el juez en funciones de mediación y sustanciación del lugar del último domicilio conyugal. En el caso de autos los cónyuges de común acuerdo y por mutuo consentimiento han solicitado que se declare disuelto por divorcio el matrimonio que los une, haciendo permisible declarar procedente la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en la presente causa, en virtud de que están cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO DE MUTO CONSENTIMIENTO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil de los ciudadanos: Ronny José Martínez Perales y Luz Marina Acero Graterol, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 27 de mayo de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Heres parroquia Catedral del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 277. Libro 2. Tomo 1. Folios 53 y 54, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2011.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con tres (03) años de edad, nacido el 08 de agosto del 2013; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza del niño procreado en el matrimonio: le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana Luz Marina Acero Graterol.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos cónyuges establecen el siguiente: Las partes de común acuerdo, el progenitor del niño, podrá tener contacto con su hijo los fines de semana, en forma alterna, desde los sábados a las nueve (9:00 am) y deberá reintegrarlo los días domingo de cada semana, a las cuatro de la tarde (4:00 pm) de la tarde al hogar materno. Ambos progenitores acordaron, que el padre del niño, podrá buscar a su niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), todos los días festivos de carnaval y semana santa, para disfrutar dos (02) días con él, compartiendo dichas festividades de mono anual. La progenitora se compromete a tener aseado, vestido y alimentado al niño, para la hora convenida; del mismo modo el progenitor deberá retornar a su hijo en forma que lo recibió a su hogar materno. Los supras identificados padres se comprometen a pasar el periodo vacacional del mes de agosto, de cada año, en forma compartida de la siguiente manera: quince días con la madre y con el padre los otros restantes, a partir del día. En el cual el niño haya comenzado su periodo vacacional. El prenombrado padre se compromete a compartir de manera efectiva los quince días, establecido con su nombrado hijo, en un horario establecido entre las (8:00 am) de la mañana hasta las (5:00 pm) de la tarde. Todo de acuerdo a lo pautado en el artículo 27 de la LOPNNA. De mutuo acuerdo los prenombrados padres, que el día de la madre lo pasara con su madre o viceversa. De igual manera establecimos que el día del cumpleaños de nuestro hijo, de cada año lo pasará, con el citado padre, en un horario comprendido desde (8:00 am) y deberá regresar a la residencia materna del niño a las (12:00 m) del medio día. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, a favor del niño, el padre se compromete a suministrar el monto de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,oo) en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA. Igualmente la progenitora Luz Marina Acero Graterol, se compromete a cubrir el otro cincuenta (50%) de este beneficio para su citado hijo. El citado padre Ronny José Martínez Perales, ofrece para el quince de noviembre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,oo) para cubrir los gastos decembrino, para la época de navidad y comprarle un juguete a su prenombrado hijo. De la misma forma la madre Luz Marina Acero Graterol, se compromete a cubrir el otro cincuenta por ciento (50%), de este beneficio, para su identificado hijo y para la época de año nuevo, comprarle su respectivo juguete, sin ante mencionar que esta responsabilidad de beneficios se la alternaran ambos progenitores anualmente. El progenitor Ronny José Martínez Perales, se compromete, antes del mes de septiembre, por concepto de gastos de lista (útiles escolares), la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,oo) a la cuenta bancaria de la citada madre, esta se compromete a retirar y se los entrega, al prenombrado padre. Para que el mismo sea quien vaya con su niño hijo, no sin antes aclarar que esta responsabilidad de gastos de (beneficios) se alteraran los supra identificados padres. El identificado padre, se compromete a cancelar, cuando reciba deposito de sus vacaciones laborales, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,oo), de igual forma, la identificada madre, se compromete a cubrir el otro cincuenta por ciento (50%), del citado beneficio, de la misma manera, el segundo mes de las vacaciones escolares de nuestro hijo. El precitado padre, se compromete hacer los depósitos en beneficio de nuestro hijo, en la cuenta corriente Nº 9414360100100960, el deberá conservar las copias de dichos depósitos del Banco de Venezuela. Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron que obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Luz Marina Acero Graterol, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Ronny José Martínez Perales, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abog. Verónica Josefina Barreto
Jueza Temporal (2º) de Mediación y Sustanciación
Abog. Neila Brizuela
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez hora y cinco minutos de la mañana (10:05 AM). Conste.
Abog. Neila Brizuela
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
VJB/NB/Jesica.
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