REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 03 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2013-000808
RESOLUCION Nº PJ0832016000815
CAUSA: SAPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- De las Partes:
Solicitantes: Ciudadanos Alexander José Rondón Basanta y Ervimar Josefina Calderón Ledezma, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.049.368 y V-14.364.933, respectivamente.
II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 15 de marzo de 2013, por los ciudadanos: Alexander José Rondón Basanta y Ervimar Josefina Calderón Ledezma, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.049.368 y V-14.364.933, respectivamente, debidamente asistidos, por los ciudadanos: Dina Zamora Martínez y José Gregorio Meléndez, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 119.297 y 68.565, respectivamente, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el ASUNTO. FP02-V-2013-000808, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.
En fecha 20 de octubre de 2016, los ciudadanos Alexander José Rondón Basanta y Ervimar Josefina Calderón Ledezma, plenamente identificados en autos, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en consecuencia, el Tribunal, fija un lapso dentro de los cinco (05) días para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-Fundamento de la Decisión
De los Alegatos de las Partes:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14 de octubre de 2010, ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 514. Tomo III. Folio 153 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2010.
Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres: Yusmairy de la Luz Rondón Calderón, actualmente cuenta con doce (12) años de edad, nacida en fecha 25/10/2004 e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 2142, de fecha 01 de noviembre de 2004. Libro 5. Tomo 3. Folio 142 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 2004 y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, nacido en fecha 14/11/2006 e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 91, de fecha 09 de enero de 2007. Libro 1. Tomo 1. Folio 61 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 2007, cuyas partidas de nacimiento consignaron con el escrito libelar.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Parques del Sur. Calle Nº 15. Casa Nº 18. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos, Yusmairy de la Luz Rondón Calderón, actualmente cuenta con doce (12) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con nueve (09) años de edad. De igual manera, los Solicitantes, manifestaron que no adquirieron bienes en común.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del articulo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Alexander José Rondón Basanta y Ervimar Josefina Calderón Ledezma, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 14 de octubre de 2010, ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 514. Tomo III. Folio 153 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2010.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
La Patria Potestad será compartida por ambos padrea.
El Régimen de Crianza de los hijos, le corresponderá a la madre, ciudadana Ervimar Josefina Calderón Ledezma.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano Alexander José Rondón Basanta, puede visitar a sus hijos, y podrá compartir con ellos, los días viernes a las seis de la tarde (06:00 PM) y reintegrarlos al hogar, los días domingos a las seis de la tarde (06:00 PM), siendo condición “sine qua non” que la búsqueda y entrega de los niños a la madre, deben ser únicamente por el padre y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlos o a buscarlos en lo días y las horas establecidas, al domicilio del padre. El Día del Padre, lo pasarán con el padre y el Día de la Madre, lo pasarán con la madre. El día del cumpleaños de los hijos, será pasado al lado del padre y cada progenitor, se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho, en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene en que, en forma alterna los niños pasaran, la primera Navidad con el padre y Año Nuevo con la madre y viceversa, forma tal, de que los mencionados niños puedan disfrutar navidades y año nuevo materno y paterno. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, los niños cuando pasen Carnaval con el padre, pasaran la Semana Santa con la madre y viceversa. En relación con las vacaciones escolares, los niños pasaran con el padre la mitad del periodo vacacional y la otra mitad con la madre. Asimismo, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con sus hijos y esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De igual manera, el padre podrá conducir a los hijos a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en lo que respecta a los viajes de sus hijos, el padre y la madre pueden viajar con ella, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano Alexander José Rondón Basanta, sufragará la suma de: Un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo), mensuales, de manera consecutiva. Igualmente, el padre se obliga a pasar como PENSION para sus hijos, la cantidad de Dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.500,oo), para los meses de Agosto, adicional a la mensualidad consecutiva, para los gastos provenientes de su estudio (colegio, útiles escolares, uniformes) y para el mes de Diciembre, el padre se obliga depositar a favor de sus hijos, la cantidad de: Cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.000,oo), adicional a la mensualidad consecutiva, para los gastos decembrinos, (estreno de ropas de navidad, año nuevo y compra de juguetes), dicha cantidad de dinero será entregado por el padre a la madre y esta le entregara su respectivo recibo, dentro de los primero cinco (05) días de cada mes en curso en dinero en efectivo, la cual será cancelado de acuerdo al aumento del salario mínimo establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional. Igualmente, los niños gozan de HCM, Póliza de Seguro, por parte de ambos padres, los gastos de medicinas serán por cuenta de ambos padres. En relación al área de Salud y Recreación, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir y se ordena darle estricto cumplimiento. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos”. Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La ciudadana: Ervimar Josefina Calderón Ledezma, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Alexander José Rondón Basanta, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (2°) de Mediación y Sustanciación (Temporal)
Abg. Yaqueline Rodríguez
Secretaria (Temporal) del Circuito de Protección.
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 AM). Conste.
Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria (Temporal) del Circuito de Protección.
VJB/YR/Elisa.-
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