REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 21 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2016-000858
RESOLUCIÓN: PJ0832016000871

Motivo: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

I.- SOLICITANTES: Luisina Ilse Pasarella Escalona y Diony José Hernández, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.779.389 y V-12.385.297 respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 19 de octubre de 2016, por los ciudadanos: Luisina Ilse Pasarella Escalona y Diony José Hernández, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.779.389 y V-12.385.297 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Rosen Medina, inscrito en el IPSA bajo el Nº 114.986, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante a los folios diez (10) y once (11), se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 literal “d”. 463, 172 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordenó fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 31 de julio de 1996, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 186. Folios 184 al 185, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 1996.

Que en su unión procrearon tres (03) hijos, de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el primero mayor de edad y las otras dos menor de edad, actualmente cuenta con diecinueve (19), catorce (14) y cinco (05) años de edad respectivamente, nacieron en fecha 19/03/1997, 02/08/2002 y 16/02/2011.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Casco Histórico, calle Purgatorio casa Nº 33, parroquia Catedral Ciudad Bolívar Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el mes de diciembre del 2011, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijas, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con catorce (14) y cinco (05) años de edad respectivamente.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de diciembre del 2011, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: Luisina Ilse Pasarella Escalona y Diony José Hernández, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 31 de julio de 1996, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 186. Folios 184 al 185, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 1996.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijas, sus hijas, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con catorce (14) y cinco (05) años de edad respectivamente; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LAS HIJAS:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de la adolescente la niña procreado en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana Luisina Ilse Pasarella Escalona.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos que van del 385 al 390 de la LOPNNA; se establece un régimen abierto, pudiendo efectuare las visitas cuando a bien tengan los padres en acuerdo con nuestros hijos, sin que ello pueda en algún momento afectar horarios de clases, tareas dirigidas o actividades extraacadémicas, que beneficien el normal desarrollo y formación de nuestros hijos. Se acuerda que los fines de semana en forma alternativa nuestro hijos pasaran uno con la madre y el siguiente con el padre, tomándose como inicio el primer fin de semana luego de sentenciado la presente solicitud, el cual pasarán con la madre: A) Entendiendo que el padre podrá retirar a nuestros hijos de mí casa los días viernes en la tarde luego de culminar sus actividades normales de la semana pudiendo retornar a nuestros hijos los días domingo a las seis de la tarde. B) De tener nuestro hijos un compromiso recreacional (invitaciones a fiestas) algún fin de semana con el padre que no le corresponda el disfrute del fin de semana haremos un acuerdo a fin de permitir a nuestros hijos el disfrute del mismo. Se establece que el primer fin de año a contar de la presente fecha, nuestros hijos pasará el día de navidad conmigo, el día de año nuevo con el padre, vacaciones de carnaval conmigo, semana santa con el padre, la primera fase o mitad de las vacaciones del fin (culminación) del año escolar conmigo y los restantes o segunda fase (mitad) con el padre y así sucesiva y alternativamente se seguirá haciendo, de tal manera que al año siguiente la situación de permanencia será a la inversa. Teniendo entendido que en ningún caso nuestros hijos puede ser retirados de la Ciudad sin la autorización escrita del otro padre que esté cesante en el disfrute de nuestros hijos. Y Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, se está estableciendo una mensualidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,oo) de manera mensual y consecutivas, para escolaridad SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) por cada hijo y la misma cantidad para el mes de diciembre SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) por cada hijo, y por concepto de bono vacacional el padre se compromete a cancelar la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) por cada hijo, que serán cancelado cuando el padre tenga a bien de gozar de dicho beneficio, eso sin menos cabo de cual quiera otra eventualidad que pudiera presentarse ambos correremos con los gastos a mitades iguales. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Luisina Ilse Pasarella Escalona, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Diony José Hernández, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-


Abog. Verónica Josefina Barreto
Jueza Temporal Segunda de Mediación y Sustanciación

Abog. Neila Brizuela
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las dos hora y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 PM). Conste.

Abog. Neila Brizuela
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
VJB/NB/Jessica