REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 18 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2016-000945
RESOLUCIÓN: PJ0832016000867

Motivo: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

I.- SOLICITANTES: Ángel Ernesto Lugo Rojas y Railimar Lisbeth Carias Fernández, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.017.724 y V-14.652.549 respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 01 de noviembre de 2016, por los ciudadanos: Ángel Ernesto Lugo Rojas y Railimar Lisbeth Carias Fernández, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.017.724 y V-14.652.549 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Obal Bolívar Ydrogo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.581, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante a los folios siete (07) y ocho (08), se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 literal “d”. 463, 172 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordenó fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 26 de enero de 2001, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 34, Tomo 1. Folio 85 al 86, del Libro 1 de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2001.

Que en su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad, actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, nació en fecha 16/06/2007.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización El Perú, bloque 4, edificio 1, apartamento 01-07 Ciudad Bolívar Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el mes de junio del 2011, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad, actualmente cuenta con nueve (09) años de edad.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de junio del 2011, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: Ángel Ernesto Lugo Rojas y Railimar Lisbeth Carias Fernández, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 26 de enero de 2001, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 34, Tomo 1. Folio 85 al 86, del Libro 1 de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2001.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad, actualmente cuenta con nueve (09) años de edad; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJA:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de la niña procreado en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana Railimar Lisbeth Carias Fernández.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de estar acordado que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), permanecerá bajo la CUTODIA material de su legítima madre, el régimen de visitas será abierto. En vacaciones escolares, la niña podrá pernoctar con su padre desde el día de inicio de las vacaciones escolares por espacio de un mes, compartiendo con la madre el otro mes restante de vacaciones escolares, alternándose y dividiéndose de igual forma para los próximos años escolares, aportando el padre ANGEL ERNESTO LUGO ROJAS, para el mes de agosto de cada año, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) para cubrir gastos de recreación de su menor hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Con respecto a las vacaciones de carnaval y semana santa, se dividirán y alternaran entre mamá y papá, es decir asueto de carnaval con la madre y asueto de semana santa con el padre, el año próximo se deberá alternar entre los padres. En cuanto a las vacaciones decembrinas se hará de manera dividida y alternada entre los progenitores procurando siempre el interés superior de la niña, es decir, 24 de diciembre con el padre y 31 de diciembre con la madre y para los próximos años se intercambian las fechas entre los padres. Y Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, el padre ANGEL ERNESTO LUGO ROJAS, continuará cumpliendo con la obligación de manutención, a favor de su hija que actualmente es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, cantidad ésta que le entregará directamente a la ciudadana madre RAILIMAR LISBETH CARIAS FERNANDEZ, de la siguiente manera VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) todos los días quince de cada mes y VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), los días treinta de cada mes. Será por cuenta de los padres ANGEL ERNESTO LUGO ROJAS y RAILIMAR LISBETH CARIAS FERNANDEZ, los gastos médicos, tales como pediatrías, odontología, de control y prevención de enfermedades de la mencionada niña. Será por cuenta de los padres ANGEL ERNESTO LUGO ROJAS y RAILIMAR LISBETH CARIAS FERNANDEZ, los gastos relacionados con la matrícula y mensualidades escolares de su pequeña hija. Será por cuenta de los padres ANGEL ERNESTO LUGO ROJAS y RAILIMAR LISBETH CARIAS FERNANDEZ, cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos de uniformes y útiles escolares. El padre ANGEL ERNESTO LUGO ROJAS, entregará a la madre RAILIMAR LISBETH CARIAS FERNANDEZ, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo ) durante la primera quincena de diciembre para cubrir lo relacionado con ropa y calzado de estrenos de dicha época. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que si obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Railimar Lisbeth Carias Fernández, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Ángel Ernesto Lugo Rojas, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-



Abog. Verónica Josefina Barreto
Jueza Temporal Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abog. Neila Brizuela
Secretaria Temporal del Circuito de Protección

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez hora y cincuenta minutos de la mañana (10:50 AM). Conste.


Abog. Neila Brizuela
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
VJB/NB/Jessica.