REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 17 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2016-000986
RESOLUCIÓN Nº PJ0832016000864

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento.

Solicitante: Yurianny del Valle Correa Reyes.

Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(04 años)
(nacido en fecha 23/10/2012)

Abogada: Guadalupe Rivas. Defensora Pública Tercera.


“Vistos”

Mediante escrito de 10 de noviembre de 2016, la ciudadana Yurianny del Valle Correa Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.278.714, actuando en su carácter de madre del niño: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(04 años) (nacido en fecha 23/10/2012), debidamente asistida por la abogada Guadalupe Rivas. Defensora Pública Tercera, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Heres Parroquia Catedral del Estado Bolívar, según Acta Nº 2104. Libro 7. Tomo1. Folio 10 de fecha 01 de julio de 2013, del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2013, rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija El Día, Mes y Año de Nacimiento del niño Jeampier José Lascano Correa, por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se registró como 01 de julio de 2013, siendo correcto el 23 DE OCTUBRE DE 2012, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.
Admitida la solicitud, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:

PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por razón de la materia y la edad del niño, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA
Que es voluntad de la Solicitante, que se corrija el acta de nacimiento del niño Jeampier José Lascano Correa, por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento se registró como 01 de julio de 2013, siendo correcto el 23 DE OCTUBRE DE 2012, lo cual se demuestra con la Constancia de Nacimiento expedida por el Complejo Hospitalario Universitario Ruíz y Páez, de fecha 04/08/2016 inserta al folio nueve (09) del expediente, cuya constancia no fue impugnada, de donde se constata y prueba que el día, mes y año de nacimiento del niño Jeampier José Lascano Correa, es el 23 DE OCTUBRE DE 2012, a lo cual la Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.

TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría al niño problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del niño, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: Yurianny del Valle Correa Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.278.714, actuando en su carácter de madre del niño: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(04 años) (nacido en fecha 23/10/2012), debidamente asistida por la abogada Guadalupe Rivas. Defensora Pública Tercera, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Heres Parroquia Catedral del Estado Bolívar, según Acta Nº 2104. Libro 7. Tomo1. Folio 10 de fecha 01 de julio de 2013, del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2013, en consecuencia, ordena corregir el DIA, MES Y AÑO DE NACIMIENTO DEL NIÑO, como: 23 DE OCTUBRE DE 2012, lo cual quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta del señalado niño, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 8 y 22 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas y la devolución de los originales.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-



Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)


Abg. Neila Brizuela.
Secretaria del Circuito (Temporal)

La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.

Abg. Neila Brizuela.
Secretaria del Circuito (Temporal)
VJB/NB/Jessica.-