REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 14 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-000550
RESOLUCIÓN: PJ0832016000851
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud: Divorcio 185-A
Solicitante: Liliana Sarai Guerra Correa.
Abogado: Edgar Annover Inocente Batista. IPSA Nº 190.141
“Vistos”
I.- DE LAS ACTUACIONES
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2016, por la ciudadana: LILIANA SARAI GUERRA CORREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.920.967, debidamente asistida por el ciudadano: Edgar Annover Inocente Batista, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA Nº 190.141.
Dicha solicitud fue admitida, por auto cursante al folio veinticuatro (24) del expediente, se acordó la notificación del ciudadano: HEGAR DAVID GUEVARA CHIGUITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.867.951 y a la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes se dieron por notificados en fecha 26/09/2016 y 21/09/2016, respectivamente.
II.- DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Se dicto auto cursante al folio treinta (30) del expediente, fijando la celebración de la Audiencia Única, para que se celebrara el día once de octubre de 2016, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante a los folios treinta y uno (31) al treinta y dos (32) del expediente, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana LILIANA SARAI GUERRA CORREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.920.967, debidamente asistida por los ciudadano: Edgar Annover Inocente Batista Mata y César David Ayala Blanco, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 190.141 y 196.769, respectivamente. Igualmente, se dejó constancia de la presencia de la Abogada Yajaira Giannasttasio, Fiscal Séptimo de Protección. Se dejó constancia que no comparecieò la parte DEMANDADA, ciudadano Hegar David Guevara Chiguita, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.867.951. Se dió inicio a la presente audiencia preliminar y en virtud de la falta de la comparecencia del cónyuge, del ciudadano Hegar David Guevara Chiguita, y en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente n.° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma, “ En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” fin de la cita. En consecuencia, este tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturar articulación probatoria de ocho (08) días sin termino de distancia, que comenzará a computarse al día siguiente de este auto, en consecuencia, se prolonga la presente audiencia para el día 26/10/2016.
En fecha 26 de octubre de dos mil dieciséis, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 AM), constituidos el Tribunal, se anuncia el acto y se dejó constancia que se encontraba presente la solicitante, ciudadana LILIANA SARAI GUERRA CORREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.920.967, debidamente asistida por los ciudadano: Edgar Annover Inocente Batista Mata y César David Ayala Blanco, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 190.141 y 196.769, respectivamente. Igualmente, se dejó constancia de la presencia de la Abogada Rosa Prieto, Fiscal Séptimo de Protección. Se dejó constancia de la no comparecencia la parte DEMANDADA, ciudadano Hegar David Guevara Chiguita, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.867.951, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente: Natalia Waleska Guevara Guerra, quien nació el 13 de Julio de 1999 y cuenta con diecisiete (17) años de edad y el niño: Isaac David Guerra Guevara, quien nació el dieciséis de febrero del año 2005 y cuenta con once (11) años de edad, que conforme al articulo 80 de la LOPNNA se procedió a escuchar sus opiniones respectivas. De igual manera, se dejó constancia que se encontraba presente dos Testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos José Gustavo Guevara Corales, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.570.644 y Norma Pérez de Blanca, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.572.218. Acto seguido, la Jueza explica a las partes la finalidad de la audiencia y procedió a reglamentar la forma de celebración de la audiencia; concediendo la palabra al abogado de la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda.
Acto seguido, la Juez explica la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la audiencia; concediendo la palabra a la parte actora, que le concede el derecho a su abogado exponiendo la parte actora oralmente sus alegatos, quien manifestó: “La señora LILIANA SARAI GUERRA CORREA, parte actora en la presente causa contrajo matrimonio Civil en fecha 26-10-1994, con el ciudadano HEGAR DAVID GUEVARA CHIGUITA, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal y como se evidencia del acta Nº 358 anotada en el libro II, Tomo M3, del Registro Civil antes señalado el cual se acompaña al libelo de la demanda marcado “A” y que riela al folio 4, fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Brisas del Orinoco. Calle Las Flores. Casa Nº 1, Parroquia La Sabanita de esta Ciudad, de dicha unión procrearon tres hijos, que llevan por nombre ZURISADAI LALEZKA (mayor de edad), NATALIA WALESKA y ISAAC DAVID GUEVARA GUERRA, es el caso ciudadana Juez que en la pareja surgieron problemas y distanciamiento y en fecha 19 de febrero 2006 se produce la ruptura definitiva y la separación completamente de hecho tomando cada uno su distinto camino y distintas residencias, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha sin haya mediado reconciliación alguna, es por ello que la ciudadana LILIANA SARAI GUERRA CORREA, acude ante este digno y competente Tribunal a demandar a su legitimo cónyuge y supra identificado en Divorcio, fundamentando el pedimento en lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Vigente y en la mas reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que rige la materia la cual es de fecha 15-05-2014 con ponencia del magistrado Arcadio Rosales, que estableció la interpretación Constitucionalizante del 185-A, finalmente pedimos en nombre de nuestra representada que una ves evacuada las pruebas en la presente solicitud, sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
De seguidas, la solicitante a través de su abogado asistente, expone que:”En relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES, de conformidad con los artículos 349, 351, 357 y 359 de la LOPNNA, se acordara la fijación de las mismas”.
De inmediato se procede a incorporar las PRUEBAS DOCUMENTALES:
1º) Ratifican, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes documentales copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos LILIANA SARAI GUERRA CORREA y el ciudadano HEGAR DAVID GUEVARA CHIGUITA, la cual riela al folio Nº 4, marcada letra “A” con la finalidad de demostrar el vinculo matrimonial que une a ambas. y por cuanto que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LILIANA SARAI GUERRA CORREA y el ciudadano HEGAR DAVID GUEVARA CHIGUITA.
2º) Ratifican y hacen valer la copia fotostática de las Actas de Nacimientos y Cédulas de Identidad de los hijos ZURISADAI LALEZKA GUEVARA GUERRA, (Mayor de edad), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.397.397, la adolescente: NATALIA WALEZKA GUEVARA GUERRA, de diecisiete años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.533.417 e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Heres del estado Bolívar, quedando asentada bajo el Acta Nº 342, de fecha 02 de marzo de 2001, Libro 1. Tomo 2. Folio 342 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2001 y el niño ISAAC DAVID GUEVARA GUERRA, de once (11) años de edad e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Heres del estado Bolívar, quedando asentada bajo el Acta Nº 1433, de fecha 27 de abril de 2005, Libro 4. Tomo 1. Folio 433 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2005, verificándose en los datos aportados que son hijos de los cónyuges antes mencionados y la finalidad de la prueba es demostrar la filiación que existe entre los hijos y los cónyuges y no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.
De seguido se procedió a oír a la testigo promovida por la parte actora, se escucha la declaración de la ciudadana NORMA JOSEFINA PEREZ de BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.572.218 y del ciudadano GUEVARA MORALES JOSE GUSTAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.570.644, siendo apreciados conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
De seguido, se procede a emitir la opinión referente a la Ruptura Prolongada de conformidad con el articulo 185-A e igualmente respecto a las Instituciones Familiares de la ciudadana ROSA PRIETO, en su carácter de Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público “ En esta oportunidad, esta representación Fiscal, observa la presente solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil en el cual alega la peticionante LILIANA SARAI GUERRA CORREA, que tiene una ruptura prolongada por más de diez años que de su unión matrimonial con el ciudadano HEGAR DAVID GUEVARA CHIGUITA, procrearon tres hijos, actualmente de veinte, diecisiete y once años de edad y que desde el 2006 la estructura familiar ha sido disfuncional por la ausencia total del cónyuge HEGAR DAVID GUEVARA CHIGUITA estableciendo debidamente las instituciones familiares en su solicitud resguardando el interés de los niños y adolescentes, en cuanto al régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención en esta oportunidad los testigos promovidos y evacuados en la presente audiencia han sido contestes que los cónyuges ya identificados tienen más de nueve o diez años separados, razón por la cual se emite opinión favorable ante la solicitud de divorcio prevista en el articulo 185-A interpuesta por la peticionante”. Es todo.
Acto seguido, se procede a escuchar a la opinión de la adolescente NATALIA WALESKA GUEVARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 28.533.417 y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y previa orientación a la misma, bajo las mejores condiciones posibles, para que el niño esté libre de presión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas declaraciones del Testigo bajo análisis merecen confianza de la Juzgadora, y concordantes con los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN producidos por parte del cónyuge demandante, ciudadana LILIANA SARAI GUERRA CORREA, en contra del cónyuge demandado, ciudadano HEGAR DAVID GUERRA CHIGUITA, siendo apreciados conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
Luego de evacuadas y ejercido el control de la parte sobre las pruebas, el abogada de la parte actora produjeron sus conclusiones oralmente, de la siguiente manera “visto la intención de la cónyuge de divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común y demostrado con los testigos esta separación, solicitamos se declare con lugar el Divorcio fundamentado en el articulo 185-A, es todo”
De igual manera este Tribunal en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente n.° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma:
“…En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” fin de la cita.
Ahora bien en este acto la ciudadana jueza se ausenta por un espacio de 15 minutos para tomar decisión en la presente causa. Vencido dicho tiempo se incorpora la Jueza a la Audiencia dejándose constancia que se encuentran presente todas las partes. Realiza pronunciamiento en los siguientes términos: Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio de la sentenciadora, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la pretensión y Así se Decide.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos: LILIANA SARAI GUERRA CORREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.920.967 y HEGAR DAVID GUEVARA CHIGUITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.897.951, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, tal como lo establece en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Así se Decide.
2.- En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que habían contraído en fecha 26 de octubre de 1994, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 358. Folio 116, Tomo M3, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1994. Así se Decide.
3.- De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de la adolescente y del niño procreados, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana LILIANA SARAI GUERRA CORREA
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, el Tribunal, fijó un régimen de convivencia familiar amplio y la comunicación de parte de los padres deberá ser la más amplia y amistosa por el bienestar de los hijos, su padre, ciudadano: HEGAR DAVID GUEVARA CHIGUITA, podrá visitar a sus hijos, en cualquier momento del día, sin más limitación que las que derivan del cumplimiento de las obligaciones escolares, en horas oportunas y convenientes, y la adolescente y el niño, podrán compartir y pernoctar en la casa de habitación de su padre. El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con sus hijos, para garantizar el disfrute efectivo del derecho de convivencia familiar de los hijos con su padre. En cuanto a las festividades de Carnaval y Semana Santa, compartirá con el padre, los cuales serán alternos, es decir, un Carnaval con el padre y siguiente año con la madre, de igual forma, para la Semana Santa, en el mismo orden serán los días o fiesta los días 24 y 31 de diciembre lo pasarán con el padre, pudiendo pernoctar en la residencia de este, desde el día 24 de Diciembre, a las ocho de la mañana (08:00 AM) hasta el día 25 de Diciembre, a las seis de la tarde (06:00 PM) y el año siguiente con la madre y el 31 de diciembre lo pasarán con la madre y así de manera alterna: el día 31 de Diciembre, que pasarán con su padre, podrán hacerlo desde las ocho de la mañana (08:00 AM) hasta el día 1º de Enero, a las seis de la tarde (06:00 PM) y así sucesivamente los años venideros y de forma alterna. Así se Decide. El Día del Padre, pasarán todo el día con el padre, en la residencia del mismo, desde las ocho de la mañana (08:00 AM) hasta las siete de la noche (07:00 PM) y el Día de la Madre, lo pasarán con la madre, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir a los hijos a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de los mismos, serán compartidas entre los padres, de forma alterna o viceversa, en lo que respecta a los viajes de la adolescente y el niño, el padre y la madre, pueden viajar con ellos, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, los Solicitantes, acordaron que el padre, ciudadano: HEGAR DAVID GUEVARA CHIGUITA, pagará como monto fijo la suma de: DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,oo) en forma mensual y consecutiva y serán depositadas en la cuenta de ahorros que el Tribunal ordena aperturar en el Banco Bicentenario, para que el padre realice los depósitos respectivos. Líbrese el respectivo oficio. SEGUNDA: El padre, debe cancelar la suma de: VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) como monto adicional a la cuota fija ya establecida, en el mes de agosto, para los gastos escolares. TERCERA: El padre, pagará en el mes Diciembre, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00) como monto adicional a la cuota fija ya establecida. Ahora bien, los montos antes fijados por manutención deberán ser pagados puntualmente, se deja constancia que los montos antes señalados deben ser depositado por el padre, los primeros cinco (05) días de cada mes. En relación al área de Salud y Recreación, los padres aportarán el equivalente del cincuenta por ciento (50%) cada uno y se harán responsables por los gastos que puedan surgir y se ordena darle estricto cumplimiento. de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, por concepto de obligación de manutención. Así se Decide. Que las mismas deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre y demostrado fielmente por ante el Tribunal competente. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, la Solicitante manifestó que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La mujer, ciudadana: LILIANA SARAI GUERRA CORREA, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano HEGAR DAVID GUEVARA CHIGUITA, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria del Circuito (Temporal)
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley. Conste.
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria del Circuito (Temporal)
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