ASUNTO: FP02-J-2016-000765
RESOLUCIÓN: PJ0822016000756

SENTENCIA DEFINITIVA

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: Ciudadanos YELITZA COROMOTO MAITA CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-15.347.946 y GIOVANNI AUGUSTO CARMONA LOPEZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.859.503 respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2016, por los ciudadanos YELITZA COROMOTO MAITA CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-15.347.946 y GIOVANNI AUGUSTO CARMONA LOPEZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.859.503 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano MARCO GRIMONT, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.674.

Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio once y doce (11y 12), de fecha 27/09/2016.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 17 de mayo del 2000, por ante el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ahora Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 07, del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2000.

Que en su unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, de quince (15) años de edad, quien nació el día 29 de mayo de 2001, cuya partida de nacimiento consignaron.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio La Sabanita, Calle José Antonio Páez, casa 36, Parroquia La Sabanita, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Ahora bien es el caso que desde el 24 de mayo de 2003, su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, quien nació el día 29 de mayo de 2001.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 24 de mayo de 2003, alegadas por las partes, hasta la presente fecha.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: YELITZA COROMOTO MAITA CAÑA, y GIOVANNI AUGUSTO CARMONA LOPEZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 17 de mayo del 2000, por ante el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ahora Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 07, del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2000.

Tercero: En virtud que los ciudadanos: YELITZA COROMOTO MAITA CAÑA, y GIOVANNI AUGUSTO CARMONA LOPEZ, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de su hija: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


, de quince (15) años de edad, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.



ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar


ABG. NEILA BRIZUELA
Secretaria de Sala

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20AM) Conste



ABG. NEILA BRIZUELA
Secretaria de Sala


LGH/NB/yjan-