ASUNTO: FP02-J-2015-1151
RESOLUCION Nº: PJ0822016000757

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 01 de abril del 2016, se decretó la ejecución voluntaria al cumplimiento voluntario del pago de las cuotas por concepto de obligación de manutención a favor del niño (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dos (02) años de edad, y así mismo, no consta que el obligado, ciudadano: ILDEMARO JOSE BRICEÑO MORENO, haya dado cumplimiento voluntario a la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 01 de Diciembre del 2015, la cual consta al folio 08. En virtud que se fijo que para la fecha 06 de Junio 2016, que compareciera el padre obligado a una audiencia especial a los fines de ser oído en relación al cumplimiento y el mismo no compareció.

Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el artículo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se permite invocar los siguiente, en cuanto al procedimiento de ejecución de la sentencia, esta Juzgadora se permite transcribir los artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estable lo siguiente:
“…El Juez de Ejecución está facultado para disponer todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

Así mismo, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto, el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.

Igualmente, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de continuidad de la ejecución así:
Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 532, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1.- Cuando el Ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en él solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

En la normas transcrita, el legislador prevé la etapa de ejecución de la sentencia que ha quedado definitivamente, consagrando la llamada ejecución voluntaria a través de la cual se da inicio a la misma, a petición de la parte interesada, mediante auto o decreto estampado por el tribunal ordenando la ejecución y fijando un plazo que no será menor de tres ni mayor de diez, a efectos de que el deudor cumpla voluntariamente el fallo. Dispone el legislador expresamente que no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta no dejar transcurrir íntegramente el referido plazo.

De la revisión realizada en las actas procesales se observa que en fecha 01 de Diciembre de 2015 se dicto sentencia inserta al folio 08 de la presente causa mediante la cual este Tribunal homologo el convenimiento de Obligación de manutención, presentado por los ciudadanos: ILDEMARO JOSE BRICEÑO MORENO y PAULIMAR DEL VALLE VERA BARRETO, a favor del niño: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado en autos, según acuerdo de fecha 16 de noviembre de 2016 realizado ante la Defensa Pùblica, en el cual se estableció Primero: El ciudadano ILDEMARO JOSE BRICEÑO MORENO, ofrece como obligación de manutención la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00), en forma mensual, a fin de cubrir gastos de alimentación de su hijo, con el conocimiento de que dichos montos deben aumentar en forma proporcional y automática, cada vez que reciba el aumento de sus ingresos, así también la madre PAULIMAR VERA BARRETO, se compromete a cubrir el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) de este beneficio para su hijo. Segundo: El ciudadano JOSE ILDEMARO BRICEÑO MORENO ofrece para el 15 de Noviembre la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.00) para cubrir los gastos decembrinos la madre se compromete a sufragar el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%), Tercero: ambos padres se comprometen a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de gastos médicos que así lo requiera su hijo y se deja establecido que el niño disfruta del beneficio del HCM que ofrece la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela igualmente la madre lo incluye en el HCM de la Gobernación del Estado Bolívar. Cuarto: El ciudadano JOSE ILDEMARO BRICEÑO MORENO se compromete en el mes de septiembre depositar la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.00), para gastos escolares e igualmente la madre se compromete a cubrir los gastos de la lista de útiles escolares alternándose dichas responsabilidades. Quinto: El padre se compromete a depositar cuando el reciba deposito de sus vacaciones laborales para que su hijo disfrute para el mes de agosto por concepto de vacaciones la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.00), así también la madre se compromete a pagar el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su hijo. Sexto: El padre se compromete a realizar los referidos depósitos en la cuenta de ahorros Nº 0128 0003-75 0300263313 del Banco Caroni, guardando cada recibo de deposito.

En fecha 19 de Octubre del 2016 se recibe escrito consignado por la ciudadana PAULIMAR DEL VALLE VERA BARRETO, plenamente identificada en autos, asistida de la DRA. SULEIMA CONDE, Defensora Pública Primera en Materia de Protección, manifestando que el ciudadano: ILDEMARO JOSE BRICEÑO MORENO venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 23.039.969, no deposito los montos acordados en la sentencia de 01 de diciembre del 2015, correspondiente a los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2016, así como tampoco los montos adicionales correspondiente a los meses de agosto y septiembre 2016, generando como consecuencia la falta de cumplimiento de la manutención impuesta para su hijo.

De la revisión realizada a las actas procesales se evidencia a los folios 19 al 22, copia de la libreta de ahorros actualizada en la cual el ciudadano ILDEMARO JOSE BRICEÑO MORENO debio de depositar en los meses de Junio la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00), Julio CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00), agosto CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00) mas QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.00) adicionales, septiembre CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00) mas DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000.00) adicionales y octubre CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00), haciendo un total de la suma adeudada de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00).

Este Tribunal a los fines de ilustrar su decisión especifica lo siguiente:

MONTO QUE DEBIO DEPOSITAR S/SENTENCIA MONTO DEPOSITADO
MESES
Junio -16 5.000,00 0,00
Julio -16 5.000,00 0,00
Agosto -16 20.000,00 0,00
Septiembre -16 15.000,00 0,00
Octubre -16 5.000,00 0,00
Bs 50..000,00 Bs 000000

Total de la suma que debió depositar………………………… Bs. 50.000,00


Monto Total adeudado ………………………………………………..Bs. 50.000,00

Visto el cuadro que antecede el obligado debió depositar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000.00) adeudando la suma antes referida a la fecha.

En consecuencia se evidencia que el ciudadano: ILDEMARO JOSE BRICEÑO MORENO esta adeudando el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000.00) evidenciando este despacho que el referido ciudadano no esta solvente con respecto al niño (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, en la presente causa de Obligación de Manutención.

Se evidencia de autos, la falta de cumplimiento del pago de las cantidades del dinero correspondiente a la Obligación de Manutención a favor del niño (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
de dos años de edad, se tiene como cierto que el Obligado, ciudadano: ILDEMARO JOSE BRICEÑO MORENO adeuda la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000.00) por concepto de Obligación de Manutención de mensualidades vencidas y no pagadas.

Así las cosas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PROCEDE A LA EJECUCION FORZOSA, en consecuencia a ellos y en consideración al Interés Superior a favor del niño (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
de dos años de edad, y para asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo y efectivo de sus derechos y garantías este Tribunal DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, ordenándose practicar la misma sobre bienes propiedad del obligado, ciudadano: ILDEMARO JOSE BRICEÑO MORENO hasta cubrir la suma, CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.50.500.00) que es la suma a pagar, y es el caso que se debe calcular el 12% de mora de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), lo que hace un total para pagar de CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.50.500.00). Ahora bien, por cuanto se observa que en fecha 19 de Octubre del 2016, se recibe escrito consignado por la ciudadana PAULIMAR DEL VALLE VERA BARRETO, plenamente identificada en autos, asistida de la DRA. SULEIMA CONDE, Defensora Pública Primera en Materia de Protección, manifestando que el ciudadano: ILDEMARO JOSE BRICEÑO MORENO venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 23.039.969, labora en el destacamento 621 de la Guardia Nacional, ubicado en Santa Fe, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y de igual manera requiero que la medida recayera sobre el sueldo a demás beneficios que percibe este ciudadano en la referida Institución se acuerda oficiar destacamento 621 de la Guardia Nacional, ubicado en Santa Fe, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, participándole sobre la medida ejecutiva de embargo decretada y para quien remita a este Tribunal en cheque de gerencia , el monto de CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.50.500.00) y que dicha suma deberá ser descontada directamente e íntegramente, de las prestaciones sociales o cualquier otro beneficio que perciba el trabajador. Ofíciese.

De igual manera, por considerar quien aquí suscribe, que ha quedado demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas, tal como lo prevé el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZADA en la presente causa según lo estipulado en la sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 01 de Diciembre del 2015 que Homologo los acuerdos presentados en fecha 16-11-2015.

En la cual acordaron como obligación de manutención: CINCO MIL BOLIVARES (5.000.00) en forma mensual y consecutiva, ajustable automática proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado. Se fijo la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000.00) para cubrir gastos decembrinos en época de navidad. Se fijo igualmente, DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.00), para gastos escolares, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año. Igualmente se fija la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.00) los cuales serán descontados del bono vacacional cuando le corresponda al ciudadano ILDEMARO JOSE BRICEÑO MORENO.

Asimismo, para garantizar los montos fijado en la sentencia ya señalado, y que no quede en riesgo de perderse su ejecución, porque puede sobrevenir insolvencia del ejecutado, se decreta: Medida Ejecutiva de Embargo sobre doce (12) mensualidades futuras, de las Prestaciones Sociales, que se calculan a razón de del CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00), cada una; en el caso de que el ejecutado apercibido como está del pago, se retire o sea despedido de la relación laboral por cualquier causa; sumas esta que deberá ser enviada a este despacho, mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.

Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en la Cuenta de Ahorros Nº 1280003750300263313, del Banco Caroni, a nombre de la ciudadana, VERA BARRETO PAULIMAR titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.475.508 en beneficio del niño, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
de dos (02) años de edad. Ofíciese. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-



ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar


ABG. NEYLA BRIZUELA
Secretaria


En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las nueve y veinte de la mañana (09: 20 a.m.). Conste

ABG. NEYLA BRIZUELA


LGH/Annis