REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funcion de Control
Puerto Ordaz, 21 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2016-012086
ASUNTO : FP12-S-2016-012086
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 18OCT16, para oír al imputado RICHARD ANTONIO GRANADO MATA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 21.251.657, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. ANTONIO AGUADO, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTE.
En fecha 18OCT16, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano RICHARD ANTONIO GRANADO MATA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19OCT16, de dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al RICHARD ANTONIO GRANADO MATA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de catorce años de edad (se omite su identidad por razones de ley) en virtud de ello solicito se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS.
Consta a los folios nueve (09) al diez (10) Acta de Denuncia de la adolescente (se omite identidad) quien en compañía de su progenitora ELEIDIS SUBERO, expuso:
“El día sábado 15 de octubre de 2016 y el domingo 16 de octubre del presente año, siendo aproximadamente las siete de ka noche mi mamá, salió con destino a la iglesia Luz del Mundo, ubicada en la primera entrada cerca de la Panadería del sector UD-338, yo me quedé en mi casa en compañía de mis dos (02) hermanos y un vecino de nombre José Carlos Figuera de 15 años de edad, después de eso siendo las ocho de la noche, salí a dar una vuelta con mi vecino José Carlos Figuera, estuvimos caminando en el sector, mi vecino como a las diez de la noche se fue para su casa y yo me quedé en una esquina cerca de la casa, cuando me voy para mi casa, ese muchacho se me acercó y estuvo ablando conmigo, porque tenía como una semana conociéndolo y me había dicho que se llamaba Brayan, él me dijo que lo acompañara a su casa que iba a buscar algo, cuando llegamos a la casa de él, saca dos sillas para el frente de su casa y cuando teniamos rato hablando él se mete a la casa y sale con una pistola y me dice que pasara para la casa apuntándome con la pisola, yo me pongo a reir, en ese momento hace algo raro con la pistola que sonó y pase para la casa y me dice que me quite la ropa y le dije que no me la iba a quitar, me siguió apuntándome con la pistola y me quitó la ropa, me metió a un cuarto y me dijo que me quedara tranquila que si no me iba a llenar la cabeza de plomo y mientras mas tanquila me quedara menos me iba a dolor; yo me quedé tanquila y el termino de hacer sus cosas y me dijo que me fuera y que si le decía a alguien me iba a matar. Después de salir de allí me puse a caminar y me senté en una acera que tuve rato sentada llorando, después me fui a casa de una amiga de nombre Amar, y le conté todo lo que había pasado y me quedé allí porque tenía miedo de ir a mi casa. En horas de la mañana como a las nueve de la mañana llegó mi mamá allí y mi amigo le contó todo lo que me pasó. Después de eso nos trasladamos hasta la Carpa de las Amazonas y no tomaron la denuncia, de allí nos trasladamos hasta el C.I.C.P.C. (…)”.
DE LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA
En la oportunidad del acto de audiencia de presentación el representante del Ministerio Público procedió a solicitar sea escuchada la opinión de la adolescente que se individualiza como víctima en el presente proceso sin la presencia del imputado de autos en atención al interés superior del niño y a los fines de evitar la revictimización de la misma, toda vez que la adolescente se encuentra en plena etapa de desarrollo psicológico; asimismo, solicitó que tal declaración sea tomada conforme a las reglas de la prueba anticipada según lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa técnica no se opuso a la solicitud realizada por el representante del ministerio público.
En consecuencia a ello, éste juzgador tomando en consideración lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual establece:
Prueba Anticipada: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público, o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez o Jueza, practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones prevista en éste código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública“.
Observa que si bien es cierto en el presente caso no se observa la existencia de algún obstáculo difícil de superar tal y como lo señala la norma anteriormente descrita; no es menos cierto que estando ante un caso de violencia contra la mujer cuyas víctimas además de ser mujeres, se encuentra en etapa de formación, pues se trata de una adolescente de catorce (14) años de edad, lo que conlleva a que no sólo declarar hoy en esta audiencia, sino someterlas al proceso y estar ante el sometimiento constate de declaración de hechos como éstos las hace susceptibles de afectar y vulnerar su desarrollo psicológico, es por ello que éste Tribunal atendiendo a los derechos de índole constitucional e internacional que les asiste, así como la obligación que le impone el Estado a ésta Juzgador de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acordó procedente y ajustado a derecho recepcionar las declaraciones de las mismas como prueba anticipada a los fines de garantizar sus derechos constitucionales y evitar su revictimización.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como es del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al respecto observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones, tales como:
1.- ACTA DE DENUNCIA INTERPUESTA POR VICTIMA (SE OMITEN DATOS) EN COMPAÑÍA DE SU REPRESENTANTE LEGAL LA CIUDADANA ELEIDIS MILAGROS SUBERO RIVERO DE FECHA 17-10-2016, ANTE EL DESTACAMENTO Nº 625, CONSTANTE EN EL FOLIO DOCE (12).
2.- IGUALMENTE CONSTA EN LAS ACTUACIONES LOS CORRESPONDIENTES REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA COLECTADA EN EL FOLIO DIECISÉIS (16), SUSCRITO POR SM/1RA JORGE APONTE EFRAIN DE FECHA 17-10-2016.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA SUSCRITO POR SM/1RA JORGE APONTE EFRAIN DE FECHA 17-10-2016 DE LA EVIDENCIA COLECTADA EN EL FOLIO DIECISIETE (17).
4.- INFORME MÉDICO GINECOLÓGICO DE LA ADOLESCENTE DE CATORCE AÑOS DE EDAD EN EL CUAL SE REFIERE COMO CONCLUSIÓN, 1.- DESFLORACIÓN RECIENTE, 2.- SIN LESIONES ANALES, CURSANTE EN EL FOLIO DIECIOCHO (18) DE FECHA 18-10-2016, SUSCRITO POR EL DR MAIKOL ELIAS HURTADO, ADSCRITO AL SERVICIO DE CIENCIAS FORESES DEL CICPC.
En virtud de ello, considera este Tribunal que todos los hechos denunciados presuntamente ejecutados por el imputado conllevan a determinar la intencionalidad del sujeto activo en violentar la libertad sexual de la adolescente víctima, sometiendo a un contacto sexual, sancionado en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de catorce (14) años de edad (se omite su identidad por razones de ley).
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipo penal este que merece pena privativa de libertad, se sancionado con prisión de catorce a veinte años; aunado a ello el delito no se encuentra evidentemente prescrito, ello en virtud de haber acaecido en fecha 28-04-2016.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano RICHARD ANTONIO GRANADO MATA, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de catorce (14) años de edad (se omite su identidad por razones de ley).
Los elementos anteriormente señalados son suficientes a los fines de estimar que el ciudadano RICHARD ANTONIO GRANADO MATA, ha sido presuntamente el autor del delito cometido en contra de la adolescente de 14 años de edad, tal como se corrobora del acta de denuncia en la cual se deja plasmada la opinión de la adolescente, quien procedió a reconocer a su agresor en rueda de reconocimiento según acta que riela al folio veinticuatro (24), aunado a la opinión dada por la misma en el acto de audiencia de presentación, en tal sentido este Tribunal, al verificar que no riela a la actuaciones otro elementos de convicción que desvirtué el dicho de la víctima, procede a darle credibilidad a su señalamiento.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al ciudadano RICHARD ANTONIO GRANADO MATA, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:
Una vez determinada la procedencia de los supuesto del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merezca pena privativa de libertad de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS, asimismo se determino que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, púes los hechos ocurrieron escasamente en fecha 15-10-2016; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como fueron analizados se forma precedente.
Seguidamente se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, la pena que podría llegarse a imponer excede de los diez años de prisión en su límite máximo.
Aunado a ello la magnitud del daño causado a la víctima quien es una adolescente en edad de desarrollo y formación, siendo sometida a un acto sexual lo cual atenta contra su libertad de desarrollo y proceso evolutivo físico, psicológico y emocional.
En virtud de ello, estima este tribunal que no existe ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, toda vez que a pesar de que el imputado posee arraigo en el país, determinado por la residencia habitual aportada en la Audiencia Oral, se estima la pena que podría llegarse a imponer y magnitud del daño causado, aunado a ello se observa en las presentes actas procesales, que el presunto agresor en familiar director de la adolescente victima, por lo que indiscutiblemente conoce todo el entorno familiar, lo que pudiera influir para que, testigos y víctima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, acreditándose así el Peligro de Obstaculización, de conformidad con lo establecido en el articulo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga y peligro de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º y 3º en relación con el articulo 238.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.
c)
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputados, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado RICHARD ANTONIO GRANADO MATA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 230, 229, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de las victimas adolescente (se omite identidad) de 14 años de edad, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la su familia con especial indicación a la madre de la adolescente quien funge como denunciante en el presente asunto, así como la remisión de la adolescente al Instituto Mundo Sonrisa a los fines que reciba orientación psicológica todo de conformidad con lo establecido en el 90. 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Impone, al imputado: RICHARD ANTONIO GRANADO MATA, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 230, 229, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual cumplirán preventivamente en el Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado”.
SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Así se decide. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. RAFAEL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. HURLENI CABELLO