REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funcion de Control
Puerto Ordaz, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2016-011332
ASUNTO : FP12-S-2016-011332
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar de esta misma fecha (17ABR15), realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano TONY JAVIER LOPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.628.966; debidamente asistido por la defensa privada Abg. ALEXANDER ALVAREZ, y a quien la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BONILLA BOLIVAR NURBELIS, el Tribunal para decidir observa:
I
DE LOS HECHOS.
En esta misma fecha (11OCT16), la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABGO. MARIADELA PEREZ COLINA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado TONY JAVIER LOPEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito, antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera:
“en fecha 15 de agosto de 2016, en virtud a denuncia formulada por la ciudadana NURBELIS CAROLINA BONILLA BOLIVAR, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, en la cual manifiesta que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las Cinco y Diez horas de la mañana (05:10 a.m), al momento en que ella salio del sanitario ubicado en la parte externa de su residencia, fue sorprendida por dos sujetos, uno de ellos apodado “EL TONY”, y el otro tenia la cara cubierta, y así mismo uno de ellos portaba un arma de fuego, luego, a ella le cubrieron la cara con un trapo y el sujeto apodado “EL TONY”, la agredió físicamente y abuso sexualmente de su persona, manifestándole este, que eso tenia ganas de hacerlo desde hace mucho tiempo”.
II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal, admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BONILLA BOLIVAR NURBELIS, toda vez que los hechos estuvieron dirigidos a causar tocamientos con connotación sexual a la niña que se individualiza como víctima en la presente causa, circunstancias estas que se encuentran debidamente tipificada en el articulo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otra parte, se Admite Parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, contenidas en el escrito de acusación, por considerarlas que son pertinentes, se relacionan con los hechos por los que acusa el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la prueba ofrecida como documental, por carecer del carácter con el cual fueron ofrecidas, toda vez que se tratan de informes médicos, vale decir, no son documento público o privados, ni fue recabada conforme a la normas de las pruebas anticipadas, que haga procedente su incorporación al proceso mediante su lectura, en virtud de ello lo que constituye medio de prueba es la declaración de quienes las suscriben, ello conforme al principio de oralidad y contradicción.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento de Admisión de los Hechos, emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad y alcance de las referidas medidas con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, todo de conformidad con lo establecidos en los artículos 38, 41, 43, 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien asistido por su defensa pública, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal y solicitó la imposición de la pena correspondiente, por lo que este Tribunal pasó a imponer la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DEL DERECHO
De los medios de pruebas, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente y personalmente por el acusado en presencia de la jueza en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano TONY JAVIER LOPEZ, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BONILLA BOLIVAR NURBELIS.
Una vez admitido los hechos que le fueron imputados y acusados, constitutivos del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BONILLA BOLIVAR NURBELIS corresponde a esta sentenciadora imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Para la aplicación de la pena en contra del acusado TONY JAVIER LOPEZ, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, se debe sumar la pena mínima y la pena máxima para partir del término medio. En este caso, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BONILLA BOLIVAR NURBELIS establece una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio es de tres (03) años de prisión.
Por lo que la pena a imponer al acusado TONY JAVIER LOPEZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BONILLA BOLIVAR NURBELIS, será de tres (03) años de prisión.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la ley especial que rige la materia se procede a rebajar un tercio de la pena a imponer, vale decir, un (01) año, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado de autos TONY JAVIER LOPEZ en dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BONILLA BOLIVAR NURBELIS. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo se condena al ciudadano TONY JAVIER LOPEZ, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 69, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena.
De conformidad con lo establecido en el artículo 70 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la (LOSDMUVLV), el ciudadano TONY JAVIER LOPEZ, deberá participar obligatoriamente en los programas implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso que considere pertinente el Equipo multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de Puerto Ordaz, sin que esta obligación pueda pasar de la pena impuesta.
Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano TONY JAVIER LOPEZ, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
Se acuerda imponer al acusado, medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria y estar atento a los llamados del tribunal.
IV
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: CONDENA al ciudadano TONY JAVIER LOPEZ, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BONILLA BOLIVAR NURBELIS más las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: se condena al ciudadano TONY JAVIER LOPEZ, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 69, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la (LOSDMUVLV), el ciudadano TONY JAVIER LOPEZ, deberá participar obligatoriamente en los programas implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso que considere pertinente el Equipo multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de Puerto Ordaz, sin que esta obligación pueda pasar de la pena impuesta. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano TONY JAVIER LOPEZ, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se impone al acusado, medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria y estar atento a los llamados del tribunal.
Regístrese, Publíquese, Diaricése, Notifíquese a las partes. Se ordena imprimir dos originales de un mismo tenor y a un solo efecto y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez trascurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. RAFAEL RODRIGUEZ CONTASTI.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. HURLENI CABELLO.
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