REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2016-000080
En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana MARIA TERESA BARRIOS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.366.999, asistida por el abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728, contra la Providencia Administrativa Nº DGPMP-0002-2016 dictada el primero (01) de julio de 2016, por el Director de la POLICÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual la destituye del cargo de funcionaria policial; procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia y admisibilidad del recurso con la siguiente motivación.
I. DE LA COMPETENCIA
I.1. Mediante escrito presentado el treinta y uno (31) de octubre de 2016, la ciudadana Maria Teresa Barrios Moreno fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº DGPMP-0002-2016 dictada el primero (01) de julio de 2016, por el Director de la Policía del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante la cual la destituye del cargo de funcionaria policial, siendo el objeto de su pretensión el siguiente:
“En atención a lo expuesto, es que pido la nulidad del Acto Administrativo recurrido contenido en la Resolución Nº DGPMP-002-2016 de fecha 01/07/2.016, notificada en fecha 29/07/2016 y emanada de la Policía Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, que me destituye del mencionado Cuerpo Policial Municipal de mi cargo de Oficial Jefe, conforme a tal nulidad pido como accesorio:
1. La reincorporación inmediata de mi persona al cargo que ejercía al momento de la notificación de la írrita Providencia Administrativa que me destituye.
2. El pago de salarios y demás beneficios inherentes al cargo dejados de percibir con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo, los cuales deberán ser pagados de manera integral, desde la fecha del ilegal destitución hasta mi total y efectiva reincorporación en el Cuerpo Policial del Municipio Piar del Estado Bolívar.
3. Que me sea reconocido el tiempo transcurrido desde mi ilegal destitución hasta mi efectiva reincorporación a efectos de su antigüedad, para el cómputo de mis prestaciones sociales, y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público Funcionarial…” (Destacado añadido).
I.2. En relación a la competencia el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública. Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.
I. DE LA ADMISIÓN
II.1. Observa este Juzgado Superior que la ciudadana Maria Teresa Barrios Moreno ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº DGPMP-0002-2016 dictada el primero (01) de julio de 2016, por el Director de la Policía del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante la cual la destituye del cargo de funcionaria policial, siendo notificada de la misma el veintinueve (29) de julio de 2016, observa este Juzgado en relación a la admisibilidad del presente asunto, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:
“Artículo 35. La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
De la citada norma se desprende que el Órgano Jurisdiccional debe verificar si la demanda interpuesta se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad legalmente previstas, las cuales son de orden público, entre ellas, si ha operado la caducidad de la acción.
En este orden de ideas, se destaca que el lapso de caducidad se encuentra regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 94 establece que solo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Congruente con previsiones legales anteriormente citadas, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, la parte recurrente señaló en su libelo de demanda que fue notificada del acto por medio del cual fue destituida del cargo de funcionaria policial el veintinueve (29) de julio de 2016, en tal sentido, ejerció recurso funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº DGPMP-0002-2016 dictada el primero (01) de julio de 2016, por el Director de la Policía del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante la cual la destituye del cargo de funcionaria policial en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, por lo que de un simple cálculo del tiempo transcurrido desde la notificación del acto de destitución (29-07-2016) y la interposición de la presente demanda (31-10-2016), se destaca que transcurrió el lapso de tres (03) meses y dos (02) días, por lo que resulta evidente que en el presente caso operó la caducidad de la acción por haber transcurrido el lapso de tres (03) meses para la interposición de la demanda que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando por ende irremediablemente inadmisible la presente querella por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana MARIA TERESA BARRIOS MORENO contra la Providencia Administrativa Nº DGPMP-0002-2016 dictada el primero (01) de julio de 2016, por el Director de la POLICÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual la destituye del cargo de funcionaria policial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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