REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2016-000003

En la Demanda reconvencional por resolución de contrato de opción de compra-venta y por oferta real de pago incoada por la empresa C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el ocho (08) de enero de 1987, bajo el Nº 01, Tomo A-Nº 27, siendo su última modificación inscrita por ante el referido Registro el ocho (08) de diciembre de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 69-A-Pro, representada judicialmente por los abogados Rafael Andrés Rodríguez contaste, Nolberta Teresa Sandoval Aparicio, Oliver Giusti Ceballos, Bertha Esmeralda Martínez Porras y Aymara Del Valle Salazar Guzmán, Inpreabogado Nros. 100.212, 18.564, 91.440, 142.505 y 33.292 respectivamente, contra la ciudadana DANYS MARGARITA MEDINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.950.751, representada judicialmente por las abogadas Lil Teresita Andrade Mendoza y Angeli María Díaz Andrade, Inpreabogado Nros. 91.900 y 188.569 respectivamente; procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia y admisibilidad para el conocimiento de la demanda reconvencional con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la demanda. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de enero de 2016, la representación judicial de la ciudadana Danys Margarita Medina Rivas, ejerció demanda por oferta real de pago a la empresa C.V.G. Promociones Ferroca, S.A. (CVG Ferrocasa).

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el primero (01) de febrero de 2016 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la tramitación del procedimiento bajo las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las demandas de contenido patrimonial así como la citación del Presidente de la empresa CVG Promociones Ferroca, S.A. y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Mediante diligencias presentadas el veinticuatro (24) de mayo de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó Oficio de notificación Nº 16-390 y 16-391, dirigidos a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente de la empresa CVG Promociones Ferroca, S.A., cumplidos.

I.4. Por auto dictado el veintiuno (21) de junio de 2016, se dejó constancia que el lapso de noventa (90) días continuos de suspensión de la causa comenzó a transcurrir el día veinticinco (25) de mayo de 2016 y concluiría el día veintitrés (23) de septiembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

I.5. De la audiencia preliminar. El once (11) de octubre de 2016 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada Lil Andrade, Inpreabogado Nº 91.900, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Asimismo, compareció la abogada Teresa Sandoval, Inpreabogado Nº 18.564, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En dicho acto, la representación judicial de la parte demandada solicitó la acumulación de procesos tramitados por ante este Juzgado Superior, en tal sentido, se le indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se proveería la solicitud realizada por auto separado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al acto.

I.6. Mediante sentencia dictada el diecisiete (17) de octubre de 2016, se declaró improcedente la solicitud de acumulación de ambos procesos, esto es, tanto el contenido en el presente expediente signado con el Nº FP11-G-2016-000003 referido a la Oferta Real intentada por la ciudadana Danys Margarita Medina Rivas contra la empresa CVG Promociones Ferroca, S.A., con el contenido en el expediente signado con el Nº FP11-G-2016-000027 llevado también por este Tribunal, contentivo de la Demanda por resolución de contrato de opción de compra venta incoada por la empresa C.V.G PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA) contra la ciudadana DANYS MARGARITA MEDINA RIVAS, dejándose expresa constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte demandada tendría diez (10) días de despacho siguientes para dar contestación a la demanda por escrito.

I.7. De la reconvención. Mediante escrito presentado el primero (01) de noviembre la representación judicial de la empresa C.V.G. Promociones Ferroca, S.A. (CVG Ferrocasa) dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la acción interpuesta y a su vez reconvino a la ciudadana Danys Margarita Medina Rivas por resolución de contrato de opción de compra-venta y por oferta real de pago.

II. DE LA COMPETENCIA

II.1. Mediante escrito presentado el primero (01) de noviembre de 2016, la representación judicial de la empresa C.V.G. Promociones Ferroca, S.A. (CVG Ferrocasa) fundamentó su demanda reconvencional por resolución de contrato de opción de compra-venta y por oferta real de pago contra la ciudadana Danys Margarita Medina Rivas, en los siguientes términos:

“DE LA RECONVENCION POR RESOLUCION DE CONTRATO
ANTECEDENTES
En fecha 27 de Noviembre de 2014, efectivamente la ciudadana DANYS MARGARITA MEDINA RIVAS, suscribió contrato de opción de compra venta con mi representada, CVG FERROCASA, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda Town House, Modelo Caroní, tipo aislado, en construcción e identificado con el No. 247-02-14, de la Manzana 02, que forma parte de la Urbanización “Campaña de Guayana”, primera etapa, de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. El precio en el Contrato de Opción de Compra Venta fue la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.3.900.000,00). El cual debería cancelarse de la siguiente manera: UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 1.950.000,00) como pago inicial y siete (7) cuotas de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 278.571,44), mensuales y consecutivas, partir del día 07 de diciembre de 2014. Tal como se evidencia del Contrato de Opción de Compra Venta que se encuentra anexado en autos.

La mencionada Ciudadana canceló el monto inicial pactado. Y, posteriormente, canceló: 1) la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), el día 24-02-2015; 2) la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 297.000,00), el día 23-03-2015; y, 3) la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), el día 18-06-2015. De forma tal que solo canceló el monto equivalente a las dos primeras cuotas y un abono a la tercera, sin que volviera a hacer el pago de ninguna otra cantidad de dinero. Con lo cual incumplió la obligación asumida, lo que le da derecho a C.V.G. FERROCASA de considerar ese incumplimiento como un desistimiento de la intención de adquirir el inmueble, conforme lo dispone la cláusula cuarta del Contrato de Opción de Compra suscrito.

“CLAUSULA CUARTA: Falta de Pago de LA OPCIONANTE
Queda expresamente convenido y así lo aceptan LA OPCIONANTE, que la falta de pago de alguna de las cuotas establecidas en la Cláusula Tercera, se considerará como un desistimiento expreso de la intención de adquirir el inmueble y en consecuencia de la presente opción, facultará a CVG FERROCASA, sin previa notificación, a dar por resuelta la misma, pudiendo ofrecer el inmueble a un tercero calificado por la empresa, sin perjuicio de lo establecido en las Cláusulas Cuarta y Quinta de este documento.”

Es por demás evidente el incumplimiento por parte de la Ciudadana DANYS MARGARITA MEDINA RIVAS, de pagar las cuotas acordadas, y de cumplir cabalmente con las obligaciones contraídas en el documento de Opción de Compra Venta suscrito.

Dicho incumplimiento se manifestó en todo momento:
El 24 de febrero de 2015 pagó la suma de Bs. 250.000,00 con lo que abonó a la cuota que debía pagar el 07 de diciembre de 2014, con más de dos meses de demora. El 23 de marzo de 2015, pagó Bs. 297.000,00, con lo que canceló el saldo pendiente de la cuota de diciembre y abonó a la cuota que tenía que haber pagado el 07 de enero de 2015, nuevamente con mas de dos meses de demora. El 18-06-2015 pagó Bs.250.000,oo, con lo que canceló el saldo de la cuota que debía haber pagado el 07 de enero de 2015 y abonó a la cuota que debía pagar el 07 de febrero de 2015, esta vez con mas de cuatro meses de retardo. Con lo anterior, se evidencia que la Ciudadana DANYS MARGARITA MEDINA RIVAS, nunca dio puntual cumplimiento a sus obligaciones.

Adicionalmente, es importante señalar que la ciudadana DANYS MARGARITA MEDINA RIVAS, con su incumplimiento contrarió los principios esenciales de los contratos civiles, previstos en los artículos 1160, 1159 y 1167 del Código Civil que establecen la buena fe que debe imperar en la ejecución de los contratos:

Así mismo, en razón del incumplimiento por parte de LA OPCIONANTE, de pagar las cuotas acordadas, y de cumplir cabalmente con las obligaciones contraídas en el documento de Opción de Compra Venta suscrito, es claro que dicha situación se subsume en los supuestos previstos en las normas de carácter contractual y legal relativas a las causales de rescisión de contrato. Por tal razón, mi Representada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 ejusdem, decidió la Resolución del Contrato de Opción de Compra descrito, en virtud de que LA OPCIONANTE no ejecutó su obligación.

Mi representada se encuentra legitimada para el ejercicio de la presente acción, en atención a la existencia del contrato de Opción de Compra Venta al cual se ha hecho referencia, y que fue incumplido por la ciudadana DANYS MARGARITA MEDINA RIVAS, al no satisfacer oportuna y debidamente la obligación de pagos asumida en el contrato de opción de compraventa celebrado con nuestra representada, lo que hizo al dejar de PAGAR las sumas convenidas, en la oportunidad y forma convenidos.

En cuanto a los fundamentos de derecho de la RECONVENCION interpuesta, son: Cláusula Cuarta del Contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre las partes; y los artículos 1160, 1159 y 1167 del Código Civil.
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de que la ciudadana DANYS MARGARITA MEDINA RIVAS, ya identificada, incumplió con la obligación contractual de hacer los pagos pactados en la cláusula tercera del Contrato de Opción de Compra Venta, en los plazos indicados, en el nombre de mi mandante C.V.G. FERROCASA, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como formalmente lo hago, a la ciudadana DANYS MARGARITA MEDINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, Civil y Jurídicamente Hábil, titular de la cédula de identidad número V-14.950.751, domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, en su carácter de OPCIONANTE , por RESOLUCION DE CONTRATO, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por ese Tribunal a:

1. Que se declare la Resolución del contrato de opción de compraventa celebrado el 27 de Noviembre de 2014, entre la ciudadana DANYS MARGARITA MEDINA RIVAS y CVG FERROCASA, por incumplimiento de las obligaciones contraídas.
2. El pago de las costas y costos procesales que se originen con ocasión del presente proceso.

Estimo la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en VEINTIDOS MIL TREINTA Y TRES (22.033) Unidades Tributarias equivalente a la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,00).

En atención a lo expuesto, pedimos en nombre de mi representada CVG FERROCASA, que la presente acción o demanda de RESOLUCION DE CONTRATO de Opción de Compra Venta sea admitida, ordenada su tramitación de conformidad con la ley y en la definitiva declarada con lugar, con los respectivos pronunciamientos de rigor, especialmente, la condenatoria en costas.
CAPITULO IV
DE LA RECONVENCION POR OFERTA REAL DE PAGO
En virtud de que mi Mandante, C.V.G. FERROCASA, por el incumplimiento de LA OPCIONANTE, ciudadana DANYS MARGARITA MEDINA RIVAS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.167 del Código Civil, optó por la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda Town House, Modelo Caroní, tipo aislado, en construcción e identificado con el No. 247-02-14, de la Manzana 02, que forma parte de la Urbanización “Campaña de Guayana”, primera etapa, de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, corresponde a mi mandante, C.V.G. FERROCASA, hacer la devolución de la suma de dinero que había sido entregada por la Ciudadana DANYS MARGARITA MEDINA RIVAS, que asciende a la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 2.747.000,oo).

Y por cuanto la Ciudadana DANYS MARGARITA MEDINA RIVAS, se ha negado a recibir la referida suma de dinero, es por lo que en esta oportunidad, haciendo uso igualmente de la figura de la RECONVENCION contemplada en el articulo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que por los fundamentos y razones antes expresados, de conformidad con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi Representada C.V.G. FERROCASA, procedo a hacer OFERTA REAL a la Ciudadana DANYS MARGARITA MEDINA RIVAS, de la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 2.747.000,oo), que como antes expuse es la suma de dinero que la mencionada Ciudadana DANYS MARGARITA MEDINA RIVAS, entregó a mi Representada con ocasión de la Opción de Compra Venta que suscribió con mi Representada. Suma de dinero esta que mi Representada está interesada en devolver a la Ciudadana DANYS MARGARITA MEDINA RIVAS, a fin de que cesen totalmente todas las obligaciones de mi mandante para con la mencionada Ciudadana.

Las razones de hecho de la presente RECONVENCION fueron explanadas en los Capítulos anteriores, relativo a la CONTESTACION DE LA ACCION interpuesta en contra de mi Representada, y a la interposición de la RECONVENCIÓN con la Pretensión de que sea declarada la RESOLUCION DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA suscrito.

En cuanto a los fundamentos de derecho de la RECONVENCIÓN interpuesta, son: Cláusula Cuarta del Contrato de Opción de Compra Venta suscrito entres las partes, y los artículos 1160, 1159 y 1167 del Código Civil.

Estimo la presente Oferta Real de Pago que hago en este acto, en la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.747.040,oo) equivalente a QUINCE MIL QUINIENTAS VEINTE (15.520) Unidades Tributarias.
CAPITULO V
PETITORIO
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 820 ejusdem pongo a disposición del Tribunal para que le sea ofrecido a DANYS MARGARITA MEDINA RIVAS, antes identificada, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 2.747.000,oo), los cuales consigno en cheque en original identificado con el No. S92 32005888, girado contra la cuenta corriente No. 0102-0427-54-0000071194, de mi Representada, en el Banco de Venezuela, por la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 2.747.000,oo)”.

Al respecto, este Juzgado Superior observa que las partes involucradas no han manifestado objeción alguna en cuanto a la sustanciación del procedimiento establecido para las demandas de contenido patrimonial seguido en el presente juicio, como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Igualmente observa este Tribunal que la reconvención propuesta por la empresa CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA) contra la ciudadana DANYS MARGARITA MEDINA RIVAS, la misma la divide en dos (02) Capítulos con pretensiones estrechamente relacionadas entre sí, como lo es, la resolución del contrato de opción de compra-venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda Town House, modelo Caroní, tipo aislado, en construcción e identificada con el Nº 247-02-14 de la manzana 02 que forma parte de la Urbanización “Campaña de Guayana”, primera etapa, de la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y la oferta real de pago para la devolución de la suma de dinero que había sido entregada por la ciudadana Danys Margarita Medina Rivas a la mencionada empresa por concepto de la operación de opción de compra-venta celebrada en relación a dicho inmueble, devolución ésta que ofrece con vista a la resolución vía reconvencional solicitada del referido contrato. A tales efectos, este Tribunal observa que el monto estimado en la reconvención, esto es, sumado el monto de ambas pretensiones reconvencionales, alcanza a la suma de Seis Millones Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Bolivares (Bs. 6.647.000,00) equivalentes a la cantidad de Treinta y Siete Mil Quinientas Cincuenta y Tres Unidades Tributarias (37.553 U.T.).-

Al respecto, considera necesario este Órgano Jurisdiccional resaltar lo dispuesto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente al proceso contencioso-administrativo según lo prevé el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya disposición regula la incompetencia sobrevenida cuando llegada la litiscontestación el demandado intenta acción reconvencional que por su valor corresponde el conocimiento a un Tribunal Superior, reza:

“Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola” (Destacado añadido).

En este orden de ideas, el artículo 25.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece los límites de la competencia por la cuantía de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, dispone:

Artículo 25. Competencia. “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad” (Destacado añadido).

La norma transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de este Juzgado Superior Estadal para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) Que demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios o cualquiera de los entes mencionados, ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia ordinaria (civil y mercantil), pero no de las otras especiales, tales como laboral, tránsito o agraria.

A los fines de establecer su competencia debe este Juzgado Superior analizar si la acción reconvencional incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, al respecto observa:

En primer término, se aprecia que la demandada reconviniente es la empresa C.V.G. PROMOCIONES FERROCA S.A. (C.V.G FERROCASA), motivo por el cual se considera satisfecho el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente contenido en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En segundo lugar, se desprende de los autos que la reconvención fue estimada en la cantidad de seis millones seiscientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 6.647.000,00), lo que equivale a la cantidad de treinta y siete mil quinientas cincuenta y tres unidades tributarias (37.553 U.T.), esto es, estima la reconvención por resolución de contrato en la suma de Bs. 3.900.000,00 equivalentes a la cantidad de 22.033 Unidades Tributarias, y la reconvención por oferta real de pago la estima en la suma de Bs. 2.747.000,00, lo que equivale a la cantidad de 15.520 Unidades Tributarias; monto éste que supera las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), tomando como base de cálculo el valor de la unidad tributaria para la fecha de interposición de la reconvención, (01 de noviembre de 2016), esto es ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00), conforme lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº N° SNAT/2016/0011 de fecha 11 de febrero de 2016, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.846 de esa misma fecha, en consecuencia, no se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos establecidos para que este Juzgado Superior sea competente, resultando necesario declararse Incompetente para conocer la demanda reconvencional por resolución de contrato de opción de compra-venta y por oferta real de pago incoada por la empresa C.V.G PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA) contra la ciudadana DANYS MARGARITA MEDINA RIVAS. Así se decide.

Finalmente, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”, al haberse estimado la reconvención intentada en treinta y siete mil quinientas cincuenta y tres unidades tributarias (37.553 U.T.), la competencia se encuentra atribuida a la Corte de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, este Juzgado Superior declina la competencia en el referido Órgano Jurisdiccional Superior de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la demanda reconvencional por resolución de contrato de opción de compra-venta y por oferta real de pago incoada por la empresa C.V.G PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA) contra la ciudadana DANYS MARGARITA MEDINA RIVAS y DECLINA la competencia en la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA