REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, siete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: FP11-G-2015-000036
En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano JAIRO IVAN COLMENARES PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 6.849.385, representado judicialmente por el abogado Joseph Franceshetti Uria, Inpreabogado Nº 29.216, contra el acto dictado el diecinueve (19) de diciembre de 2014, por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA mediante el cual lo destituye del cargo de Especialista Aduanero y Tributario, grado 16, adscrito a la Gerencia Aduanera Subalterna de Matanzas de la Gerencia Aduana Principal de Ciudad Guayana, estado Bolívar, representado este último por los abogados Adriana Ledezma, Alexander Álvarez, Genesis Baptista, Indira Garrido, Jessenia Noto, Liz Amaro, Nelly Ordonez, Nelson García, Santry Santos y Susan Pérez, Inpreabogado Nros. 208.593, 136.673, 240.672, 52.636, 206.841, 49.196, 246.749, 130.057, 204.813 y 224.835, respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Primera Pieza:
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el diecisiete (17) de marzo de 2015 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el acto dictado el diecinueve (19) de diciembre de 2014, por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria mediante el cual lo destituye del cargo de Especialista Aduanero y Tributario, grado 16, adscrito a la Gerencia Aduanera Subalterna de Matanzas de la Gerencia Aduana Principal de Ciudad Guayana, estado Bolívar.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veinticuatro (24) de marzo de 2015 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
I.3. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de enero de 2016 el Juez Provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, con la advertencia que una vez que constara en autos dichas notificaciones se continuaría el proceso en el estado en el que se encontraba.
I.4. Mediante diligencia presentada el veinticuatro (24) de febrero de 2016 el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación dirigida al recurrente de autos, debidamente suscrita, mediante el cual le informó sobre el auto de abocamineto del Juez Provisorio.
I.5. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de febrero de 2016 se ordenó librar nuevo oficio de emplazamiento dirigido al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de dar contestación a la demanda y nuevo oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de informarle sobre la admisión del presente recurso.
I.6. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de febrero de 2016 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
I.7. Mediante escrito presentado el treinta (30) de junio de 2016 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda y solicitó su declaratoria sin lugar.
Segunda y Tercera Pieza:
I.8. Antecedentes administrativos.
Cuarta Pieza:
I.9. El doce (12) de julio de 2016 se recibió oficio GGL/OROBA Nº 00108 emitido el catorce (14) de junio de 2016 suscrito por el Supervisor de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República mediante el cual acusó recibo Nº 16-570 emanado por este Juzgado Superior.
I.10. De la audiencia preliminar. El veinticuatro (24) de octubre de 2016 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa con la comparecencia del ciudadano Jairo Ivan Colmenares Pulido, parte recurrente, asistido por el abogado Joseph Franceshetti Uria, Inpreabogado Nº 29.216, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.
I.11. Mediante escrito presentado el treinta y uno (31) de octubre de 2016 la representación judicial de la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda, promovió prueba de exhibición, prueba de informes e inspección judicial.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el veinticuatro (24) de octubre de 2016, acto al que compareció la parte recurrente, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durante los días: 25, 26, 27, 28 y 31 de octubre de 2016 y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días:01, 02 y 03 de noviembre de 2016.
II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
II.3. Asimismo, la parte recurrente promovió prueba de exhibición a la Coordinación de Recursos de la División de Administración de la Aduana Principal de Ciudad Guayana a los fines que “…exhiba los originales, de los cuatro (4) certificados de incapacidad, marcados en copias simples con las letras “E1, E2, E3 y E4, las cuales (…) se encuentran refrendadas y selladas por la División de Administración, Aduanera principal de Ciudad Guayana, (…) El objeto de la prueba es demostrar que entres esas fechas 10 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014, me encontraba de reposo médico, y que dicha unidad recibió los precitados certificados de incapacidad (…), por lo que no podía abrirse procedimiento administrativo de destitución alguno en mi contra”, al respecto, observa este Juzgado Superior que las documentales marcadas con las letras “E2” y “E3” fueron promovidas por la parte recurrida en copias certificadas cursante al folio 264 de la primera pieza judicial, en consecuencia, este Juzgado declara inadmisible por inoficioso tal medio probatorio. Así se decide.
Del mismo modo, observa este Juzgado que la documental marcada con la letra “E4” correspondiente al certificado de incapacidad emitido a favor del querellante por el período comprendido entre el 11/12/2014 al 31/12/2014 no posee el sello húmedo de recibido por parte de la División de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por cuanto al no existir presunción grave que tal instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, este Juzgado Superior declara inadmisible tal medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a la documental marcada con la letra “E1” correspondiente al certificado de incapacidad emitido a favor del querellante por el período comprendido entre el 10/10/2014 al 30/10/2014, el cual fue recibido por la Unidad de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 13/10/2014, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior ADMITE el referido medio probatorio, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
A los fines de la evacuación, se fija el quinto día (5º) de despacho siguiente a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), contado a partir que conste en autos la práctica de su notificación, para que la Coordinadora de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Aduana Principal de Ciudad Guayana, exhiba o entregue el referido documento. Todo ello, conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II.4. La parte recurrente promovió prueba de informes a la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, Dirección de Catastro, a los fines que indique “…en que parroquia de Ciudad Guayana, se encuentra denominado, Conjunto Residencial Antillana Hills, ubicado en la Urbanización Villa Antillana, manzana 13, número parcelario (211-13) unidad de desarrollo 211, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar”. Asimismo, promovió prueba de informes al Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines “…que remita a este Juzgado copia del documento de propiedad, registrado en fecha 17 de agosto de 2007, bajo el número tres (3) protocolo primero, tomo cuadragésimo, cuarto, tercer trimestre de 2007”, al respecto, observa este Juzgado Superior que los hechos que el querellante pretende demostrar mediante la prueba de informes pueden ser traídos a los autos mediante otro medio probatorio, como lo es la prueba documental, por ende, se inadmite su promoción. Así se decide.
De igual forma, la parte recurrente promovió prueba de informes al Hospital Renato Valera (Modulo Los Olivos), adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines que indique “…Si al ciudadano Jairo Ivan Colmenares Pulido, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.849.85, se le otorgó certificado de incapacidad (reposo médico), por dicho ente (hospital) desde el período diez (10) de octubre de 2014 al treinta y uno (31) de diciembre de 2014”.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que dispone que si se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, en consecuencia, se ADMITE la prueba de informes promovida por la parte recurrente por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a los fines de su práctica se acuerda oficiar al Director del Hospital Renato Valera, ubicado en Puerto Ordaz, Urbanización los Olivos, Estado Bolívar, a los fines que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación informe sobre el particular solicitado por la parte recurrente. Líbrese oficio y acompañándolo de copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente y de la presente providencia, se insta a la parte promovente a consignar las copias fotostáticas requeridas para su remisión. Así se decide.
II.5. Finalmente, la parte recurrente promovió inspección judicial a los fines de constituirse en el Conjunto Residencial Antillana Hills, Ubicado en la Urbanización Villa Antillana, manzana 13, número parcelario (211-13) unidad de desarrollo 211, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, para dejar constancia de los siguientes particulares: “…Que se deje constancia del sitio o lugar donde se encuentre constituido el tribunal. (…) Que se deje constancia si en la entrada o acceso a dicho inmueble, se encuentra un letrero o pancarta que lo identifica como conjunto Residencial Antillana Hills. (…) Que se deje constancia que no existe ningún letrero que identifique a dicho inmueble, como Conjunto Residencial Villas del Valle II, Antillana Hills. (…) Que se deje constancia que resido en la casa numero 15, del Conjunto Residencial Antillana Hills, ubicado en la Urbanización Villa Antillana. (…). Me reservo el derecho de dejar constancia de que (sic) cualquier otro particular al momento de materializar esta inspección. Objeto de la Prueba: es demostrar la ausencia de notificación del procedimiento administrativo disciplinario abierto en mi contra, que la residencia donde habito, es el Conjunto Residencial Antillana Hills, ubicado en la Urbanización Villa Alianza, casa número 15 y no la señalada en el folio 372 del expediente administrativo, contentivo del procedimiento administrativo disciplinario abierto en su contra por dicho ente…”.
Al respecto, observa este Juzgado Superior que el artículo 1.428 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".
Cónsono con lo anterior, la jurisprudencia patria ha expresado que la prueba de inspección judicial tiene carácter auxiliar o secundario, pues de existir “otro medio idóneo con el cual se pueda demostrar lo que se trata de probar, no es admisible la inspección judicial”. (Véase sentencia de la Corte de lo Contencioso Administrativo dictada el 17 de octubre de 1996, recaída en el Expediente N° 95-16093). Igualmente ha indicado la Sala Político Administrativa en el Expediente Nro. 01-0928, de fecha 12 de febrero de 2.004, que: "tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso…".
De conformidad con la norma y criterio jurisprudencial trascrito se observa que la prueba de inspección judicial será admisible sólo cuando la prueba que de ella se pretenda deducir no pueda ser traída a los autos por otros medios. Ahora bien, en el caso de autos, observa este Juzgado, que el objeto de la prueba señalada por el promovente referente a que reside en el Conjunto Residencial Antillana Hills, ubicado en la Urbanización Villa Antillana, casa Nº 15, puede ser traída a los autos por otros medios, como es la prueba documental, en consecuencia, se declara inadmisible la inspección judicial promovida por la parte recurrente. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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