REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: FP11-G-2015-000102

En la DEMANDA por cobro de DAÑOS MATERIALES derivados de accidente de tránsito incoada por el ciudadano PEDRO JESÚS SÁNCHEZ, cédula de identidad Nº 8.521.854, representado judicialmente por el abogado Orlando García, Inpreabogado Nº 208.380 contra la Sociedad Mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO (SIDOR), representada por los abogados Iris Bracho, natalie Fajardo, Sandra Esquivel, Ángel León, Roselia Santana, Freddy León, Milagros del Mar Jiménez, Eliana Veliz, Raiza Aires, Eva del Valle Velásquez, Mónica Rivera, Lauresty Cañizalez, María García, Catherine Flores, Kleivelin Mejias y Olga Giraldo, Inpreabogado Nros. 44.799, 192.161, 125.750, 56.598, 73.789, 70.596, 92.792, 125.749, 101.407, 92.782, 62.560, 63.096, 143.659, 258.721, 237.234 y 93.134, respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el seis (06) de agosto de 2015 por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el ciudadano Pedro Jesús Sánchez fundamentó su pretensión de cobro de daños materiales derivados de accidente de tránsito contra la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Orinoco Alfredo Maneiro (SIDOR), asimismo, promovió pruebas documentales y testimonial.

I.2. Mediante auto dictado el seis (06) de agosto de 2015 se dejó constancia que la distribución de dicha demanda le correspondió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

I.3. Mediante sentencia dictada el trece (13) de agosto de 2015 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para el conocimiento de la presente demanda y declinó su competencia en este Juzgado Superior, ordenando su remisión.

I.4. Recibido el expediente, mediante sentencia dictada el seis (06) de octubre de 2015 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la tramitación del procedimiento bajo las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las demandas de contenido patrimonial, así como la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la citación del representante legal de la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Orinoco Alfredo Maneiro (SIDOR).

I.5. Mediante auto dictado el veintidós (22) de febrero de 2016 el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas practicar se daría continuidad al proceso.

I.6. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de febrero de 2016 se ordenó librar nuevo oficio de citación al representante legal de la empresa Siderúrgica del Orinoco Alfredo Maneiro (SIDOR), a los fines que compareciera a la audiencia preliminar y nuevo oficio de notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de informarle sobre la admisión de la presente demanda.

I.7. Mediante diligencia presentada el dos (02) de marzo de 2016 el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, debidamente suscrita, en la cual le notificó el abocamiento del Juez Provisorio.

I.8. Mediante diligencias presentadas el primero (1º) de abril de 2016 el Alguacil de este Despacho Judicial dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la empresa Siderúrgica del Orinoco Alfredo Maneiro (SIDOR) y la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.9. Mediante diligencias presentadas el quince (15) de junio de 2016 el Alguacil de este Despacho Judicial dejó constancia de haber practicado la citación al representante de la empresa Siderúrgica del Orinoco Alfredo Maneiro (SIDOR) y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.10. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de junio de 2016 se dejó constancia que el lapso de suspensión de la causa por noventa (90) días continuos comenzó a transcurrir el día dieciséis (16) de junio de 2016 y concluye el día quince (15) de octubre de 2016 ambos inclusive, por lo que la causa se reanudaría en fecha diecisiete (17) de octubre de 2016.

I.11. De la audiencia preliminar. El primero (1º) de noviembre de 2016 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano Pedro Jesús Sánchez, parte demandante, asistido por el abogado Orlando García, Inpreabogado Nº 208.380. Asimismo, comparecieron los abogados Ángel León y Nathalie Fajardo, Inpreabogado Nros. 56.598 y 192.161 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Se indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte demandada tendría diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia para dar contestación a la demanda.

I.12. El diez (10) de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de alegatos.

I.13. Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

I.14. El veintitrés (23) de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de alegatos, incluyendo dentro del mismo la ratificación de pruebas documentales promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda, así como en la audiencia preliminar e igualmente promovió prueba de informes, testimonial y de experticia.

I.15. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de noviembre de la representación judicial de la parte recurrida reprodujo el mérito favorable de autos, ratificó el valor probatorio de la documental promovida por el actor con el libelo de demanda relativa al expediente Nº 349 levantado por el Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre Unidad Nº 31 Sector Guayana, Estado Bolívar, Oficina de Accidentes con Daños Materiales, asimismo, promovió prueba de informes, testimonial y de inspección judicial.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el primero (1º) de noviembre de 2016, acto al que comparecieron las partes, en el cual de conformidad con la previsión contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se indicó que la demandada tendría diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia para dar contestación a la demanda, los cuales transcurrieron durantes los días: 02, 03 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15 y 16 de noviembre de 2016, iniciándose el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas los cuales transcurrieron durantes los días: 17, 18, 21, 22 y 23 de noviembre de 2016 y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 24, 25 y 28 de noviembre de 2016.-

En relación a las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Juzgador sin menospreciar las formas procesales, pues es claro que estas no son establecidas de manera caprichosa ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados por la Ley para su ejercicio, para lo cual tiene presente lo previsto en el artículo 26 del texto Constitucional en el cual se establece que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que se procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en los escritos respectivos, en la forma siguiente:

II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente con el libelo de la demanda, así como en la audiencia preliminar y ratificadas en escrito consignado durante el lapso de promoción de pruebas (23/11/2016), este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.3. Con relación a la prueba de informes promovida por la parte recurrente al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, a los fines que indique: “…a quien pertenece el vehículo Toyota Meru color Blanca tipo Rustico involucrado en el accidente de tránsito con daños materiales ocurrido en fecha 11-08-2014”.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que dispone que si se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, en consecuencia, se ADMITE la prueba de informes promovida por la parte recurrente por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a los fines de su práctica se acuerda oficiar al Director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación informe sobre el particular solicitado por la parte recurrente. Líbrese oficio y acompañándolo de copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente, así como de las actuaciones administrativas de tránsito y de la presente providencia, se insta a la parte promovente a consignar las copias fotostáticas requeridas para su remisión. Así se decide.

II.4. En relación a la prueba testimonial promovida por la parte recurrente a los fines que este Despacho Judicial proceda a “…interrogar al Funcionario que actuó en el levantamiento del accidente de tránsito…”, al respecto, este Juzgado Superior observa que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil dispone como requisito fundamental para la promoción de este medio de prueba que: “Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.

Atendiendo al contenido del citado artículo, observa este Juzgado que la prueba testimonial es una facultad de las partes y son éstas las que deben presentar al Tribunal la lista de los testigos que deben declarar, determinando la identificación de los mismos por su nombre, apellido y domicilio, en consecuencia, al no cumplir el promovente la formalidad establecida en la referida norma adjetiva, este Juzgado Superior INADMITE la prueba testimonial promovida por la parte demandante. Así se decide.

En lo atinente a la solicitud efectuada por la parte demandante relativa a que se ordene “…oficiar a la Controlaría General de la República Bolivariana de Venezuela para que aperture un procedimiento administrativo a la empresa SIDOR C.A para determinar cómo fue adquirida la flota de camionetas color blanca toyota meru por la compañía SIDOR C.A”, advierte este Juzgado que dicha solicitud no constituye ningún medio probatorio sobre el cual este Tribunal se tenga que pronunciar sobre su admisibilidad o no en esta etapa procesal. Así se decide.

II.5. En lo que respecta a la prueba de experticia promovida por la parte demandante a los fines que un experto técnico realice un análisis “...al croquis del levantamiento planimetrico del accidente vial para determinar responsabilidades del hecho ocurrido”, observa este Juzgado que al no indicar el promovente con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la experticia, no le queda otro camino a este Juzgado Superior que inadmitir tal medio probatorio por no cumplir lo extremos previstos en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II.6. Observa igualmente este Juzgado que la parte demandante en su libelo de la demanda señala que promueve como prueba testimonial la de su propia persona como demandante, esto es, la de Pedro Jesús Sanchez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.521.854.- En relación a la testimonial del referido ciudadano, quien es parte de este proceso, este Juzgador INADMITE dicha testimonial, toda vez que las partes no pueden convertirse en testigos de sus propios procesos, no obstante que los mismos pueden venir al acto por la vía de posiciones juradas o del juramento decisorio conforme a las previsiones legales correspondientes. Así se decide.

II.7. Con respecto al mérito favorable de autos invocado por la parte recurrida, advierte este Juzgado que el “mérito favorable” de los autos, no constituye una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar (Sentencia Nº 3218, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/12/2004), en consecuencia, se INADMITE su promoción como medio de prueba. Así se decide.

II.8. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.9. Con respecto a la prueba de informes promovida por la parte recurrida al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), ubicado en la Avenida Francisco de Miranda cruce con Calle Santiago de León, frente al Unicentro el Marqués, Torre I.N.T.T. Avenida Santiago de León de Caracas, a los fines que: “…1.- Se sirva informar si el vehículo Nº 2 (así lo denominado en el informe de transito) cuyas características son las siguientes: placas: S/P; clase: Camioneta; Marca: Toyota; Modelo: Meru; Año: 2012; Color: Blanco; Serial de carrocería: JTECH3EJ805008370, aparece registrado ante el INTT a la fecha en que ocurrió el accidente, once (11) de agosto del año 2014. 2.- Se sirva informar si dicho vehiculo Nº 2 cuyas características fueron descritas, si en efecto aparece Registrado a nombre de quien aparece registrado. 3.- Se sirva informar si el vehículo Nº 2 antes señalado, si aparece registrado en que fecha fue registrado y quien aparece como propietario. Con la solicitud de la prueba de informes se quiere demostrar que para la fecha del accidente nuestra representada no era propietaria del vehículo Nº 2 antes identificado, por lo que solicito que sea considerada dicha prueba”, al respecto, este Juzgado Superior ADMITE la prueba de informes promovida por la parte recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a los fines de su práctica se acuerda oficiar al Director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación informe sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Líbrese oficio y acompañándolo de copias certificadas del escrito de promoción de pruebas, así como de las actuaciones administrativas de transito que cursan a los autos y de la presente providencia, se insta a la parte promovente a consignar las copias fotostáticas requeridas para su remisión. Así se decide.

II.10. En relación a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada a los fines que este Despacho se traslade al Sector Nueva Chirica, calle 4, casa 12, San Félix a los fines de dejar constancia de: “1. Se verifique el estado en que se encuentra el vehículo antes identificado. 2. Si se evidencia reparación de alguna de las partes o de la carrocería que sufrió daños al momento del accidente de tránsito. 3. Que deje constancia de cualquier otro particular…”.

Al respecto, observa este Juzgado Superior que el artículo 1.428 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".

Cónsono con lo anterior, la jurisprudencia patria ha expresado que la prueba de inspección judicial tiene carácter auxiliar o secundario, pues de existir “otro medio idóneo con el cual se pueda demostrar lo que se trata de probar, no es admisible la inspección judicial”. (Véase sentencia de la Corte de lo Contencioso Administrativo dictada el 17 de octubre de 1996, recaída en el Expediente N° 95-16093). Igualmente ha indicado la Sala Político Administrativa en el Expediente Nro. 01-0928, de fecha 12 de febrero de 2.004, que: "tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso…".

De conformidad con la norma y criterio jurisprudencial trascrito se observa que la prueba de inspección judicial será admisible sólo cuando la prueba que de ella se pretenda deducir no pueda ser traída a los autos por otros medios. Ahora bien, en el caso de autos, observa este Juzgado, que el objeto de la prueba señalada por el promovente pueden ser traídos a los autos por otros medios, como es la prueba de experticia, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la inspección judicial promovida por la parte demandada. Así se decide.

II.11. Finalmente, la parte demandada promovió el testimonio del ciudadano Pedro Jesús Sánchez, parte demandante, quien es “…titular de la cédula de identidad Nº V-8.521.854, venezolano, mayor de edad, de este domicilio a los fines de aclarar argumentos señalados en el escrito de la demanda”, al respecto este Juzgado ratifica lo señalado anteriormente al declarar la inadmisibilidad de la testimonial de dicho ciudadano promovida por el propio demandante, toda vez que las partes no pueden convertirse en testigos de sus propios procesos, no obstante que pueden venir al acto mediante las posiciones juradas y el juramento decisorio conforme a las previsiones legales pertinentes. En este mismo sentido y en relación a la prueba testimonial, numerosos juristas han definido el testimonio de la siguiente manera: “En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe de un hecho de cualquier naturaleza”. (Hernando Devis Echandia, Teoria General de la Prueba, Tomo II, Página 33). Subrayado del Tribunal.-

Al respecto, observa este Juzgado que al recaer la prueba testimonial promovida por la parte demandada sobre el ciudadano Pedro Jesús Sánchez, quien es el demandante en la presente causa y por ende su contraparte, este Juzgado INADMITE tal medio probatorio conforme a las razones antes señaladas. Así se decide.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA